STSJ Cataluña 6489/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6489/2013
Fecha11 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2011 - 8047409

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6489/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Noemi frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 10 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 837/2011 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Restaurant La Nao SCCP y Fraternidad Muprespa-Mutua de Accidentes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Noemi en nombre de Roque, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATEP FRATERNIDADMUPRESPA, TGSS Y RESTAURANTE LA NAO SCCL de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora el menor Roque y actuando en su nombre su madre, Doña Noemi, titular de D.N.I nº NUM000, es nieto de Don Juan Francisco que, titular de D.N.I. nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, falleció el 03/04/2011. 2º.- Solicitó, la actora (en su nombre su madre), pensión por muerte y supervivencia de orfandad ante el INSS el 16/05/2011, que le fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del mismo en BARCELONA, de fecha 11/07/2011.

3º.- El fallecido al momento del óbito prestaba servicios para la empresa RESTAURANTE LA NAO SCCL, de la cual era socio cooperativista trabajador, estando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. La muerte devino por suicidio en el centro de trabajo. La empleadora, tenía concertada con la MATEP FRATERNIDAD-MUPRESPA los riesgos derivados de contingencia profesional, encontrándose al corriente de pago.

4º.- Interpuesta reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13/09/2011.

5º.- En caso de prosperar la pretensión la base reguladora de la pensión sería de 1.561,64 euros en caso de accidente de trabajo, de 1.295,40 euros en caso de accidente no labora y fecha de efectos 04/04/2012. En ambos casos el porcentaje del 20% (con pendencia de reclamación que pretende incrementar la pensión de viudedad de la cónyuge del causante al 70%) y la fecha de efectos económicos en ambos casos de 04/03/2011.

6º.- Por informe de la Inspección de Trabajo de 13/08/2012 se concluyó que la muerte devino en lugar y tiempo de trabajo.

7º.- El menor convivía desde su nacimiento con su madre y su abuelos en el mismo domicilio. No se ha efectuado una reclamación de alimentos al padre progenitor del menor.

TERCERO

En fecha 4 de junio de 2013 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:

"Se acuerda aclarar la sentencia recaida en las presentes actuaciones, en el sentido que el Hecho Probado Quinto quedará con el siguiente tenor literal:

"5º.- En caso de prosperar la pretensión la base reguladora de la pensión sería de 1.561,64 euros en caso de accidente de trabajo, de 1.295,40 euros en caso de accidente no laboral y fecha de efectos 4.4.2011. En ambos casos el porcentaje del 20% (con pendencia de reclamación que pretende incrementar la pensión de viudedad de la cónyuge del causante al 70% y la fecha de efectos económicos en ambos casos de 4.3.2011

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, desestimando la demanda formulada en materia de prestación de orfandad, absolvió a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social para causar derecho a la prestación de orfandad, reconociendo la condición de causante al abuelo del menor. No se cuestiona en el recurso, aunque sí se hizo en la instancia, el origen laboral o común del accidente determinante del hecho causante.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la adición del siguiente tenor literal: "y el padre del menor no paga gasto alguno del menor, habiéndose desentendido de él, siendo sufragados todos los gastos por parte del abuelo fallecido".

En aras a fundamentar esta modificación del relato de hechos probados de la resolución de instancia, se invoca la declaración de la recurrente (referencia que entendemos efectuada al interrogatorio practicado en el acto de juicio), declaraciones fiscales, y volante colectivo de empadronamiento. Sin perjuicio de que la prueba de interrogatorio resulte inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la ley rituaria, y de reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969, 11 de febrero de 1.970, 4 de marzo de 1.971, 16 de mayo de 1.990, y 18 de febrero de 1.994), la documental propuesta no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a la conducta del progenitor del menor. A mayor abundamiento, se pretende adicionar un hecho negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ). Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y 26 y siguientes de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1.989, además de Jurisprudencia aplicable al supuesto.

La Mutua codemandada, al impugnar el recurso, remite a los argumentos expuestos por el juzgador de instancia como fundamento para desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, principalmente en relación a la obligada reclamación de alimentos al padre con carácter previo a la...

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