STSJ Cataluña 6410/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6410/2013
Fecha09 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033200

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 9 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6410/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce y Fundación Apip-Acam frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 14 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 693/2012 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal y Associació per a la Promoció i la Inserció Professional. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Dulce frente a la Associació per a la Promoció i la Inserció Professional (APIP), la Fundació APIP-ACAM y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la nulidad del despido de la trabajadora y condeno a la Fundació APIP-ACAM a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Dulce, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la Associació per a la Promoció i la Inserció Professional (APIP) desde el 25-6-08, con la categoría profesional de Titulada Superior G-3.1 Abogada y con un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 64,41 euros. SEGUNDO. La demandada es una entidad de interés público y tiene por objeto la gestión de centros de disminuidos psíquicos y físicos y la reinserción de personas con riesgo de exclusión social. Tiene tres centros de trabajo: en Barcelona, Valencia y Zaragoza (hecho no cuestionado).

TERCERO

La actora realizaba funciones de asesoramiento jurídico a los extranjeros recién llegados. Su jornada era de 38 horas semanales, pero desde el 22-2- 12 mantenía una reducción de jornada a 30 horas semanales por guarda y custodia de su hijo Héctor, nacido el NUM001 -11(hecho conforme).

CUARTO

Por carta de 15-6-12 la empresa le comunicó la extinción de su relación laboral por causas objetivas, "productivas y económicas", con efectos de 30-6- 12 (doc. 1 de la parte actora y doc. 16 de la demandada).

QUINTO

La demandada el 30-6-12 empleaba a unos 152 trabajadores. En el período de 14-12-11 a 9-10-12 procedió a extinguir, por causas objetivas, los contratos de los siguientes 21 trabajadores (docs. 29 a 46 bis de la parte actora y doc. 3 de la documental anticipada aportada por la demandada):

- Constantino ........................ 14-12-11

- Esteban ................. 29-12-11

- Florencio ........ 29-12-11

- Petra ......... 29-12-11

- Isidro .......... 29-12-11

- Tatiana .................. 31-12-11

- María Esther .................. 31-12-11

- Andrea ...................... 31-3-12

- Camino ............ 16-6-12

- Debora ....... 16-6-12

- Eugenia ............. 16-6-12

- Josefina ............... 16-6-12

- Marina .............. 16-6-12

- Piedad ........ 16-6-12

- Serafina ......... 16-6-12

- Zulima ................. 16-6-12

- Agustina ................ 16-6-12

- Brigida ............ 16-6-12

- Sebastián ........................ 30-6-12

- Dulce (actora)...... 30-6-12

- Luis Carlos .................... 9-10-12

SEXTO

Con posterioridad al despido de la actora la empresa contrató a otros trabajadores, en distintas ciudades y de distintos grupos profesionales, dos de ellos de la misma categoría que la actora en Barcelona, con contratos eventuales con el objeto de cubrir los períodos de vacaciones de otros trabajadores (doc. 11 de la prueba anticipada aportada por la demandada).

SÉPTIMO

En fecha 2-12-11 la Generalitat de Catalunya había comunicado a la demandada una reducción económica de un 36% en los convenios de colaboración suscritos durante el año 2012. En 21-5-12 le había comunicado que a partir del siguiente mes de junio se aplicaría una rebaja de un 7% a la cantidad total anual de su contrato de gestión de medidas penales alternativas (docs. 25 y 26 de la demandada).

OCTAVO

La demandada en el año 2009 tuvo un resultado económico de -61.278,07 euros, en el 2010 de 3.702,18 euros y en el año 2011 de -20.364,28 euros (docs. 36 a 38 de la demandada).

NOVENO

La Sra. Salome, directora general de la entidad, el día 23-4-10 había convocado a la actora y a otros compañeros suyos que tenían cierta antigüedad en la empresa y les había propuesto formar parte de una candidatura a las elecciones sindicales, que se denominó GITBA; la actora y otros compañeros recharon dicha oferta y finalmente se integraron en la candidatura de CC.OO., lo que desagradó a Doña. Salome (testifical de la parte actora).

DÉCIMO

El 28-10-10 se inició el período de consultas para la tramitación de un expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos, con la correspondiente memoria justificativa, en el que la demandada propuso incluir a 9 trabajadores de los 10 que habían formado parte de la candidatura de CC.OO., entre ellos a la actora, y de 4 trabajadores de los 9 que habían formado parte de la candidatura de GITBA. Dicho expediente fue aprobado finalmente afectando a los trabajadores ya referidos, menos uno de GITBA (docs. 50 y 51 de la parte actora).

UNDÉCIMO

Previamente a su aprobación, la entidad demandada había propuesto a la actora y a otros dos de sus compañeros, ocupar otros puestos de trabajo y quedar fuera del expediente de regulación de empleo, lo que rechazó la actora y uno de sus compañeros y aceptó otro (primer testigo).

DUODÉCIMO

En fecha 1-7-12 la entidad demandada Associació per a la Promoció i la Inserció Professional (APIP) y la entidad Asociación Cívica de Ayuda Mutua-ACAM cedieron todos sus activos a la Fundación APIP-ACAM, que se subrogó en todos los trabajadores de ambas asociaciones, quedando actualmente la Associació per a la Promoció i la Inserció Professional (APIP), sin actividad y pendiente de tramitar su baja definitiva.

DÉCIMOTERCERO

La actora ostentaba la condición de representante unitaria de los trabajadores, en su condición de miembro del Comité de Empresa (doc. 49 de la parte actora).

DÉCIMOCUARTO

En fecha 10-8-12 se celebró el acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Dulce y la parte demandada FUNDACIÓN APIP- ACAM, que formalizaron dentro de plazo, las cuales se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la parte actora y la empresa codemandada (Fundació Apip-Acam) el censurado pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida por aquélla en su escrito inicial de demanda, declara la nulidad del despido comunicado con efectos de 30 de junio de 2012; con las consecuencias inherentes a esta legal calificación. Recurso que la primera formaliza bajo un primer motivo (de nulidad, formulado al amparo del "epígrafe a del artículo 193" de la LRJS ) en el que -previa cita de las normas que considera infringidas ( arts. 218 LEC, 97.2 y 202.2 LRJS, 248.3 LOPJ y 24 de la Constitución )- denuncia la "incongruencia omisiva" en que incurre una sentencia que elude "analizar las sucesivas y subsidiarias causas de pedir" que la sustentan con apoyo (además de en la considerada condición representativa de la reclamante -fj tercero-) en el hecho "de haber sido ejecutado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos" o en "la vulneración de sus derechos fundamentales" como representante sindical y al disfrutar "de reducción de jornada con causa en la guarda y custodia de hijo menor de 8 años...".

Con expresa alusión a su pronunciamiento de 30 de junio de 2008, se remite la STS de 23 de abril de 2013 a una constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual "la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. Sostiene, a su vez, la STC de 25 de enero de 1.999 -con cita de aquéllas que en la misma se mencionan- que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y así, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa se incluye la incongruencia interna y la incongruencia por error..." ( STC 136/1998 ).

Añade el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal (por remisión a sus sentencias de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002, 18 de julio de 2003, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004) que "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencias 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un desajuste entre...

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