STSJ Cataluña 6095/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6095/2013
Fecha30 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8030680

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 30 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6095/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundacio Privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 633/2012 y siendo recurridos Hospital Sant Joan de Deu y Modesta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Modesta frente a FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL SANT JOAN DE DEU y HOSPITAL SANT JOAN DE DEU, por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo condenando a las empresa FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL SANT JOAN DE DEU a que a su opción readmita a la parte actora en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 63,64.- # diarios, o le abone la indemnización de 21.983,12.- #.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Modesta, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa Fundació Privada Hospital de Sant Joan de Deu con contrato indefinido a tiempo completo, ostentando una antigüedad de

22.6.98 y la categoría profesional de Técnica de Laboratorio. Hecho conforme.

  1. - En fecha 12.6.2012, se le hizo entrega a la actora de una carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos del mismo día, poniendo a su disposición la cantidad de 17.819,78.-# en concepto de indemnización y 954,60.- # en concepto de preaviso no realizado. Se da la misma por íntegramente reproducida. Doc. acompañado con la demanda.

  2. - Dichas cantidades fueron percibidas por la actora en el momento del despido. Hecho conforme.

  3. - En el último año anterior al despido, es decir, de junio de 2011 a mayo de 2012, la actora percibió un salario de 23.229,36.- # anuales, o sea, 1.935,78.- # mensuales. Docs. nº 7 y 8 actora y nº 3 demandada.

  4. - La actora en el mes de marzo de cada año percibía la retribución denominada DPO en las siguientes cuantías: en 2010, 1.200,00.- #; en 2011, 1.048,50.- # y en 2012, 1.140,00.- #, Docs. nº 7.2, 8.2 y 9.2 actora.

  5. - También percibía el plus desenvolupament SIP, que en 2012 era de una cuantía de 83,04.- # mensuales y que se abona por 12 meses. Doc. nº 8 actora y testifical a instancias de la demandada.

  6. - En fecha 11.6.2012, la Fundació Privada Hospital de Sant Joan de Deu, la entidad Catlab Centre d'Analítiques Terrassa AIE y el Comité de Empresa, acordaron que a partir del día 15.6.2012 el personal de laboratorio, donde la actora prestaba sus servicios, serían adscritos a la entidad Catlab Centre d'Analítiques Terrassa AIE. Concretamente de los 14 trabajadores del laboratorio fueron subrogados 7 técnicos de laboratorio y 2 facultativos. Doc. nº 20 demandada.

  7. - Desde el mes de mayo de 2012, la demandada ha procedido a la contratación de 24 trabajadores. Informe de vida laboral que obra unido a los autos.

  8. - En el mes de noviembre de 2011, la demandada despidió a cuatro trabajadores por las mismas causas económicas, organizativas y productivas, llegando con los mismos a acuerdos en acto de conciliación celebrados el día 23.2.2012 en el Juzgado de lo Social nº 14 por el cual se les abonaba una indemnización de 45 días de salario por año. Docs. nº 3 a 5 actora.

  9. - La actora no ha ostentado ni ostenta cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho incontrovertido.

  10. - En fecha 24.7.2012 presentó la actora papeleta de conciliación celebrándose la misma el día

24.7.2012 y concluyéndose sin avenencia. Doc. obrante en autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha estimando la demanda declarando improcedente el despido por causas objetivas ocurrido el día 12.06.2012, ahora la empresa, no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace, a través de dos motivos: el primero para pedir la revisión de los hechos probados, proponiendo que se amplíen con otros dos que ocuparían el lugar del 12º y 13º; y el último, de censura jurídica para que se proceda al examen del derecho aplicado por infracción del artículo 51.1 y 52.c) del TRLET según redacción dada por el RDL 3/12, en relación con el artículo 122.1 LRJS .

SEGUNDO

Revisión de los hechos: Con adecuado amparo procesal, se propone que se añada dos hecho nuevos:

Hecho 12º: "En el ejercicio de 2009 la Fundación ha obtenido un resultado positivo de 1.470.029,70 euros, si bien la actividad asistencial desarrollada en los ejercicios anteriores generó resultados negativos que, acumulados a 31.12.2009 suponen 16.308.443,51 euros, siendo el patrimonio neto negativo de 9.787.163,98 euros y un fondo de maniobra negativo de 5.996.921,93 euros. En el ejercicio 2010 la Fundación obtiene un resultado positivo de 1. 010.480,22 euros si bien lOE resultados negativos de la actividad asistencial desarrollada en ejercicios anteriores generó que, acumulados a 31.12.2010 sean de 15.297.963 euros siendo el patrimonio neto negativo de 8,962,035, 16 euros y un fondo de maniobra negativo de 5.584.050,17 euros. Y para el ejercicio 2011 aumentó el déficit a 15.493.362,34 Euros, y que comporta un patrimonio neto negativo de 9.343.095,67 Euros y fondo de maniobra negativo de 5.485.425,42 euros"

Hecho 13º: "La empresa demandada es una fundación privada que tiene como principal prioridad la prestación de servicios sociales y asistenciales a la población de Martorell, y la principal es la prestación de servicios sanitarios y de asistencia alas usuarios de la Segundad Social mediante el sistema de concertación con el Servei Català de la Salut, que para 2011 y 2012 disminuyó su concierto en un 10% y los servicios contratados en un 6,8%."

Los documentos de referencia los encuentra foliados en su ramo de prueba, con los números 5 al 8, 25 y 27.

Petición de revisión que debe ser rechazada. Los dos añadidos que nos preceden no persiguen, como sería preciso, poner en evidencia que el Juzgado cometió un error valorativo, y por lo tanto, que como consecuencia del mismo éste olvidó incluir la resultancia fáctica los datos a los que ahora propone, y que por considerarlos relevantes sin ellos la Sala no puede resolver este recurso. Como con acierto apunta la parte impugnante, la verdadera intención de la empresa, va por otro derroteros, y estos no son otros que los de conseguir alterar el convencimiento al que ha llegado el Juzgador sobre un determinados hechos, en este caso sobre la verdadera situación económica de la empresa, o sobre el hecho de que su principal cliente el Servicio Catalán de Salud ha reducido el concierto, y los servicios contratados, pues, habiéndose valorados los documentos que ahora se citan, el Juzgador como expone en el fundamento de derecho sexto y séptimo, no les pudo dar el valor que ahora se reclama, entre otras cosas, por faltar la correspondiente pericial contable que los avalará. Siendo estas la razón principal de que no aparezcan los datos económicos que ahora se postulan, la cuál no puede calificarse de absurda o arbitraria, ahora la Sala, no puede al variar el relato y menos para introducir hechos y circunstancias que valorados fueron descartados en la instancia.

TERCERO

Examen del derecho: Se denuncia la infracción del artículo 51.1 y 52.c) TRLET según redacción dada por el R-DL 3/12, en relación con...

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