STSJ Cataluña 5949/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5949/2013
Fecha20 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019844

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 20 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5949/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes J. Carbó, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1069/2010 y siendo recurrido/a Raimundo, Vicente y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda debo declarar el derecho de los actores a percibir el complemento de incentivos por el período 01-12-09 a 31-10-10 a razón de 1277,37 # mensuales Raimundo y de 1013,17 # Vicente ; y condeno a la empresa demandada Transportes J. Carbó S.L. a estar y pasar por esta declaración y a pagar 14.051,07 # a Raimundo, y 11.144,87 # a Vicente .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Raimundo y Vicente cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, trabajan para TRANSPORTES J. CARBO S.L., del ramo de transporte de mercancías por carretera, ostentando la categoría profesional de Conductores-mecánicos y antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extras respectivamente de 07-07-99 y 3032 #, y 01-12-99 y 2921,58 #. 2º.-Entre sus retribuciones percibían un concepto de "incentivos", en pagos mensuales fijos durante cada año y que en 2008 alcanzaron los importes siguientes: 1277,37 # y 1013,17 #, respectivamente. Importes que dejaron de percibir el 01-01-09.

  1. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Barcelona par los años 2007-2010 y la revisión salarial de 2009. Asimismo existe un acuerdo de empresa de 14-05-08 que, establece -en el apartado 3-: "Todos y cada uno de los conceptos se consideran fijos mientras se desarrolle la actividad que los genera, salvo los recogidos en el art. 19.5 y 7 del propio Convenio que no tiene carácter consolidable. / Ambas partes acuerdan expresamente que los acuerdos individuales que existen en la Empresa en cuanto a una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo se seguirán manteniendo en la medida que se mantengan esas situaciones personales. Si dejasen de darse las situaciones que los propician, por decisión del trabajador o de la Empresa, en virtud de lo recogido en el art. 19.5 y 7 del propio Convenio Colectivo dejarían también de recibirse las cantidades voluntarias entregadas por la Empresa que tal y como establece el Convenio Colectivo no tienen el carácter de consolidable". También un "acuerdo de incentivos 2009" para el período 01-04-09 a 31-12-09 que en su apartado 4 establecía: "... Se establece que quien tiene en la actualidad en su nómina el concepto Art. 19.5 se le absorbe y se le compensa de la cantidad que tenga, pero se le garantiza que como mínimo cobrará la cuantía económica que actualmente tiene en el concepto art. 19.5 y en las mismas condiciones que las tenga actualmente. Es decir, esta absorción y/o compensación no supondrá en ningún caso, por este concepto de incentivos, una merma o perjuicio de lo que actualmente viene cobrando"; y en el quinto se fijaba para el período de 1 de abril a 31 de diciembre una cantidad de 200 euros por persona y mes en concepto de incentivos, distribuidos en cuatro pluses y según unas determinadas condiciones, quedando emplazadas las partes para el mes de diciembre para iniciar las negociaciones de los incentivos de 2010.

  2. - Del total de conductores de la plantila (20 en 2009), en 2009 los actores fueron los únicos a quienes se les redujeron los incentivos.

  3. - Presentada demanda por los actores y otros dos trabajadores para que se declarara el derecho a percibir desde el 1 de enero de 2009 el complemento de incentivos que venían percibiendo el año anterior en lo que consideraban una actuación antisindical, Sentencia del Juzgado Social 10 de Barcelona de fecha 18-01-10 estimó en parte la demanda considerando que si bien los incentivos no son consolidables, su supresión tiene el límite de la discriminación para concluir que la decisión que sólo afectaba a los actores se debió a su adhesión al sindicato . Sentencia confirmada por la STSJ Cataluña de 27-05-11 que incide en la existencia de indicios discriminatorios y falta de prueba por la empresa. Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31-05-12 inadmitió el recurso de casación interpuesto por la empresa.

  4. - Los actores junto con los otros dos demandantes en el referido procedimiento (Sres. Antonio y Claudio ) se presentaron a las elecciones para representantes de los trabajadores. No resultaron elegidos. El Sr. Felix se presentó a las elecciones por la lista de Comisiones Obrera y adquirió la condición de miembro del comité de empresa a raíz de la revocación de Antonio y Claudio . El sr. Raimundo mantuvo los incentivos en 2009, y los mantuvo en 2010 al igual que los demás conductores.

  5. - El 09-02-11 y el 18-01-11 la empresa comunicaba a los actores por escrito el exceso de jornada generado por los mismos en 2010: 12,33 horas el Sr. Raimundo, y Vicente 9,5 horas de exceso.

  6. - Raimundo estuvo de permiso o descanso del 22-11-10 al 08-12-10, y Vicente del 23-11-10 al 13-12-10. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima parcialmente,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugna la parte actora.

En el que reclama la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva a la parte recurrente del pago de las cantidades establecidas en la misma al no haber derecho a percibir los complementos de incentivos a las compensaciones ya recibidas en el período 1.2.2009 a 31.10.2010. Hay que precisar en primer lugar que es una omisión mecanográfica de trascripción la no mención del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social,y que la Sala considera que es un defecto forma subsanable en este procedimiento que estamos analizando pues hace mención a la excepción de la cosa juzgada positiva por considerar que no es de aplicación al presente caso, de lo que se deduce que esta mencionando como censura jurídica de la sentencia de instancia, el art 222 de la LEC, que es la que regula en nuestro ordenamiento la excepción de la cosa juzgada, y por ello para no ocasionar indefensión a la parte recurrente en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la misma, la Sala va analizar en esta sentencia,como motivo de censura jurídica la excepción de la cosa juzgada en los términos expuesto.

En relación con el artículo 196.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone:En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la adición de un nuevo hecho probado el décimo de conformidad con la documental que consta en los folios 191 a 195, el art 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y el art 209 de la LEC,proponiendo la siguiente redacción:"Consecuentemente con lo expresado en los dos hechos probados anteriores, numerados 8° y 9° queda acreditado que los actores recibieron las compensaciones establecidas en la empresa, una vez vencida la vigencia de los pactos sobre primas del año 2009, como el resto de trabajadores, compensándose mediante descansos los excesos de jornada que se habían generado en el año 2010".

Desestimamos la adición del nuevo hecho probado en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, ya que como establece la sentencia en la valoración conjunta de la prueba no queda acreditado en este caso que los descansos que han disfrutado en el año 2010 los actores compensen el exceso de jornada los mismos, al no quedar acreditado la supresión del incentivo en el año 2010.

No es ajustado la mención de normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados ya que solo procede la mención de documentos o pericias en base a los cuales se justifica la revisión de los hechos probados de conformidad con el que el artículo 193.b de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la...

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