STSJ Cataluña 6022/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6022/2013
Fecha26 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8010660

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6022/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 29 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 229/2012 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por David contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), absolviendo al SPEE de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor David tenía reconocido por resolución del SPEE una prestación por desempleo con una duración de 360 días desde el 18.03.2009 (f. 206)

SEGUNDO

El actor se marchó a su país de origen, Marruecos, el 6.04.2009, regresando el 17.04.2009, y de nuevo el 30.06.2010, regresando el 10.07.2009. Ha estado en su país del 28.11.2009 al 3.12.2009, del

4.07.2010 al 15.07.2010 y del 8.05.2011 al 22.05.2011, entre otras ocasiones (f. 179 a 196)

TERCERO

En fecha 4.08.2009 el actor comunicó al SPEE su baja de la prestación al prestar servicios desde el 8.08.2009 al 30.08.2009, reanudándose la prestación el 2.09.2009. El actor ha comunicado al SPEE los períodos posteriores en los que ha prestado servicios, suspendiéndose la prestación, que se ha ido reanudando al finalizar los mismos. Por el SPEE se le reconoció subsidio de desempleo con efectos de

21.10.2010. El actor El actor ha comunicado al SPEE los períodos posteriores en los que ha prestado servicios, suspendiéndose la prestación, que se ha ido reanudando al finalizar los mismos (f. 197 a 246)

CUARTO

El SPEE comunicó al actor propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida por no haber comunicado al SPEE una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, lo que comportaba que el Sr. David había percibido indebidamente 15.053,45 euros correspondientes al período 6.04.2009 a 12.06.2011 (f. 109 y 110)

QUINTO

Por resolución de 5.12.2011 el SPEE acordó declarar la extinción del subsidio de desempleo y la percepción indebida por prestación y subsidio de desempleo por importe de 15.053,45 euros por el período

6.04.2009 a 12.06.2011, al no haber comunicado su salida del país. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 7.02.2012 (f. 109 a 114 y 130)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda origen de autos sobre extinción de prestación de desempleo y reintegro de prestaciones indebidas. Recurre en suplicación la representación letrada del actor, cuyo recurso, que no ha sido impugnado por la entidad gestora demandada, persigue en primer lugar, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, entrando en el examen del motivo, se pide la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que se rechaza, pues siendo cierto, a tenor de la documental indicada en el recurso, que con posterioridad al 17 de abril de 2009 el actor suscribió hasta once contratos de trabajo a tiempo parcial, ello no tiene incidencia para la resolución de la problemática litigiosa, siendo por otra parte una obviedad recoger en el ordinal discutido, como se pretende en el recurso, que la primera salida del país fue inferior a 15 días.

SEGUNDO

Al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS se realiza la censura jurídica de la sentencia del Juzgado, a la que se imputa en primer término infracción de los apartados 1 y 2 del art. 72 LRJS y del art. 85.2 de la misma Ley, en relación con el apartado 2º del art. 142 de la LPL y el art. 24 CE y los arts. 62 y 138 de la Ley 30/92 .

Señala la parte actora recurrente que la sentencia recurrida incluye en su HP 2º hasta cinco salidas al extranjero realizadas durante el transcurso de los años 2009, 2010 y 2011, cuando las comunicaciones y resoluciones dictadas en el expediente administrativo de referencia sólo imputaban al actor una única salida, la realizada a su país de origen Marruecos durante los días 6 a 17 de abril de 2009. Las otras salidas se le imputaron por vez primera en el acto del juicio, en trámite de contestación a la demanda, con lo que se infringe el art. 72 LRJS y los demás preceptos citados en el encabezamiento del motivo.

La STS de 27-3-2007, recurso 2406/2006, con cita de la de 27-3-2007, recurso 2406/2006, explica que "en principio, el término alegación (del art. 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio «iura novit...

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