STSJ Cataluña 853/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2013
Fecha13 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 160/2012

Partes : RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE CONCA DE DALT

S E N T E N C I A Nº 853

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GÓMIS MASQUE

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil trece

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 160/2012, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la sentencia de 3/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de LLEIDA en el recurso jurisdiccional nº 336/2010 .

    Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE CONCA DE DALT representado por el Procurador D.ª CRISTINA RUIZ SANTILLANA .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor

" FALLO: 1º) DESESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (REE). 2º) MANTENER la medida cautelar concedida en este procedimiento, que habrá de entenderse vigente hasta el momento en que la presente sentencia sea declarada firme, quedando ALZADA y extinguida la medida cautelar desde ese mismo momento. 3º) Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 336/2010, interpuesto por dicha entidad apelante contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE CONCA DE DALT de 31 de marzo de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada por la tasa de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, correspondiente al ejercicio tributario de 2009, e importe de 95.337,85 #.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación invoca la improcedencia de la tasa en cuestión al transporte de energía eléctrica.

  1. Sobre esta problemática, la sentencia de instancia señala lo siguiente:

    La parte actora parte de una elaborada tesis según la cual no tiene la condición de transportista de energía eléctrica y no se puede afirmar que la misma lleve a cabo una utilización privativa o un aprovechamiento especial del dominio público local. Sin embargo, no es posible acoger las pretensiones de la recurrente. Pues si bien la primera de las afirmaciones puede ser cierta (aunque nada tenga que ver con la tasa que nos ocupa), la segunda no deja de ser una afirmación de parte que no se compadece con la realidad.

    Es cierto que las instalaciones de transporte de energía eléctrica están reconocidas y declaradas de utilidad pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley estatal 54/1997, de regulación del Sector Eléctrico. Pero esta declaración lo es a efectos únicamente "de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento". Esta declaración de utilidad pública no hace inviable por ello la imposición de la tasa, y la obligación de exigirla por parte del Ayuntamiento. La declaración de utilidad pública a la que se refiere la parte actora no es más que una de las declaraciones genéricas realizadas en la propia ley para permitir la expropiación forzosa de determinados tipos de bienes, sin que una ley "ad hoc" deba realizarla. Como es sabido, para que un bien pueda ser expropiado, debe haber una declaración expresa hecha por Ley salida del Parlamento, tal y como establece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF ), del que hay que entender derogada la mención al Fuero de los Españoles, ya que la utilidad pública (junto al interés social) son las causas que permiten realizar una expropiación. La declaración de utilidad pública debe ser previa a la expropiación ( art. 9 LEF ), y hacerse "mediante Ley aprobada en Cortes" ( art. 11 LEF ), referencia que la actualidad hay que entender hecha al parlamento estatal o los autonómicos, aunque cabe la posibilidad de que leyes sectoriales hagan declaraciones implícitas, como sucede, por ejemplo con la Ley estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE) o con la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    La exigencia de una Ley formal salida del Parlamento antes de la realización de una expropiación tiene su origen en el art. XVII de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 26 de agosto de 1789, según el cual "Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie deberá ser privado de él, excepto en los casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnización previa y justa". Los requisitos de este texto (que sigue siendo Derecho vigente en Francia, por la remisión que efectúa en su Preámbulo la actual constitución francesa de 1958) fueron recogidos por las distintas Constituciones españolas del S. XIX; y desarrollados legislativamente por las sucesivas Leyes de expropiación decimonónicas, Ley de 17 de julio de 1836 y Ley de 10 de enero de 1879, siendo finalmente acogido por la aún vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) y su desarrollo reglamentario, el Reglamento de Expropiación Forzosa (Decreto de 26 de abril de 1957).

    Por tanto, la declaración de utilidad pública lo es sólo a efectos de expropiación forzosa, y no exime a REE del pago de la tasa discutida. Por otra parte, el hecho de que REE sea transportista único, titular de la red de transporte, operador del sistema y gestor de la red de transporte, según las distintas modificaciones introducidas en la Ley estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE) para su adaptación a la Directiva 2003/54/CE no alteran tampoco cuanto se ha dicho hasta ahora. Este es un proceso liberalizador ya ensayado en otros sectores (principalmente las telecomunicaciones) por exigencias del Derecho comunitario, pero que en esquema es el siguiente: la competencia puede verse facilitada si se da entrada a varios operadores, pudiendo ser en el caso de la electricidad gestionada por una empresa (en este caso REE) la propia red eléctrica que sirve de apoyo al resto de operadores, sin que ello suponga dejación de funciones por parte del poder público, ni tampoco desaparición del control público, pues el sistema se completa (como en otros sectores liberalizados) con una Agencia independiente: La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ( art. 8), luego Comisión Nacional de la Energía ( D.T. 10ª LSE ) que es donde se contiene el núcleo del control por parte de la Administración pública.

    Por ello es evidente que si la red que servía de soporte supone un aprovechamiento del dominio público local (esta es la cuestión clave que se discute en este asunto) habrá de tributar por esta tasa. No puede por ello la actora " mezclar churras con merinas " y pretender, aludiendo a una abstracta e inconcreta " función integradora de la norma jurídica " la inaplicación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento demandado. La " utilización privativa o el aprovechamiento especial " que la tasa grava no es la utilización por un sujeto privado; es perfectamente posible que la utilización privativa la lleve a cabo una Administración o una empresa pública, sin que por ello deje de aplicarse la discutida tasa. Y en este sentido REE no una Administración pública de las mencionadas e incardinables en el artículo 2º de la Ley 30/1992 ; ni tampoco una empresa pública, sino una sociedad de capital mayoritariamente privado (participada por el Estado a través de la SEPI) y que cotiza en bolsa, no tiene ninguna "condición especial" que le permitiera estar exenta del pago de la tasa.

    El mismo sentido de "utilización privativa" que acabamos de señalar es el que hay que entender que se usa en el art. 6 de la Ley estatal 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP) y en el art.

    20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR-LRHL).

    Lo dicho en el Fundamento Jurídico anterior supone, por conexidad, rechazar asimismo la alegación de la parte actora, según la cual debe diferenciarse entre los distribuidores de energía y el titular de la red de transporte, operador y gestor del sistema eléctrico español.

    Lo que REE pretende en el fondo es desentenderse respecto de los pactos existentes con su antecesora Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (FECSA, luego FECSA-ENDESA). Como es sabido la regulación estatal en materia de electricidad se apoya en los Títulos competenciales contenidos en los arts. 149.1.25 ª y...

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