STSJ Cataluña 671/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013
Número de resolución671/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 224/2010

Partes: ANFORA HOSPITALET S.A. Y AJUNTAMENT DE POLINYÀ

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 671

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Don Héctor García Morago

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 224/2010, interpuesto por la mercantil ANFORA HOSPITALET S.A. y por el AJUNTAMENT DE POLINYÀ, representados por los Procuradores de los Tribunales CARLOS TURRADO MARTIN-MORA y Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, respectivamente y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 30-4-10 que fija el justiprecio de la finca registral 2512, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Sabadell, folio 87, Tomo 2542, libro 50 de Polinyà. Expropiante: Ajuntament de Polinyà. Expt. 7004-09.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de 30-04- 2010, que fija en 381.815,80 euros el justiprecio de la finca registral 2512 inscrita en el folio 87, tomo 2542, del libro 50 de Polinyà, cuya expropiación fue instada por la propiedad al amparo del art. 108 de la Llei 1/2005, así como el Acuerdo del Jurado de fecha 26 de noviembre de 2010 que, desestimando el requerimiento previo realizado por el Ayuntamiento de Polinyà, confirma el anterior.

Antes de entrar a exponer y resolver los diversos motivos alegados por los recurrentes, la mercantil ANFORA HOSPITALET, S.A. y el Ayuntamiento de Polinyà, es necesario resaltar los siguientes antecedentes previos que resultan de las actuaciones practicadas:

1-La mercantil recurrente, en fecha 18 de julio de 2006, presentó ante el Ayuntamiento escrito de advertencia de inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, previsto en el art. 108 del DL 1/05, de 26 de julio .

2-Consecuencia de lo anterior, en fecha 25 de febrero de 2008 presenta nuevo escrito al que adjunta hoja de aprecio firmada por el Arquitecto Arsenio, con una valoración del bien expropiado ascendente a

2.540.023,08#.

3-El Ayuntamiento de Polinyà, a la vista de dicha valoración, le reclama a la propiedad determinada documentación, tal y como consta en los Decretos de Alcaldía de fecha 14 de abril de 2008 y de 30 de junio de 2008, lo cual es cumplimentado por la propiedad en diversas fechas, siendo la última la de 16 de julio de 2008.

4-Tras ello, la mercantil actora presenta en fecha 19 de septiembre de 2008 nueva valoración de los bienes afectados, según tasación efectuada por la entidad ASSETS, por importe de 5.362.318,38#.

5-En fecha 23 de enero de 2009 tiene entrada en el Jurado, escrito de la propiedad por el que solicita, ante el silencio del Ayuntamiento, la determinación del justiprecio de los bienes afectados conforme el art. 108 del DL 1/05, acompañando la valoración efectuada en fecha 19 de septiembre de 2008 como hoja de aprecio.

6-Iniciado el procedimiento ante el Jurado, tras el requerimiento realizado por el mismo, se aporta diversa documentación junto con la hoja de aprecio municipal de fecha 28 de febrero de 2009, ascendiendo dicha valoración a la cantidad de 381.815,80#.

7-Tras sucesivos trámites de alegaciones concedidos por el Jurado a las partes, se formula en fecha 5 de mayo de 2009 requerimiento de aquél al Ayuntamiento para que aclare la valoración procedente, lo que se contesta por el Ayuntamiento con una nueva valoración de fecha 19 de mayo de 2009 por importe de

8.161,64#, sobre la que se concede nuevos trámites de alegaciones respectivos a las partes.

8-Se dicta a continuación el Acuerdo del Jurado de fecha 30 de octubre de 2009 en el que se fija el valor del suelo rural en 7,54 #/m2 que aplicado sobre la superficie registral de la finca y el premio de afección, asciende dicha valoración a 59.907,94#.

9-El pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 25 de noviembre de 2009, acepta el justiprecio fijado por el Jurado para el suelo rural pero interpone requerimiento previo ante el Jurado en base al artículo 44 de la LJCA, lo cual es resuelto por Acuerdo de fecha 26 de febrero de 2010 que estima parcialmente dicho requerimiento en el sentido de tener por fijado el valor inicial del suelo rural pero que debe ser completado por la valoración que formule el vocal arquitecto conforme al art. 25 del RDL 2/2008, al considerar la finca como suelo urbanizable en desarrollo, manifestando que dicho Acuerdo es un acto no impugnable.

10- Por su parte, la mercantil propietaria interpuso frente al Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2009 recurso contencioso administrativo que se tramitó con el número 20/2010 y que fue inadmitido por resolución de fecha 28 de mayo de 2010 por ser un acto no impugnable, al ser un acto parcial que debe completarse con una valoración complementaria, tal y como se hizo constar en el Acuerdo citado de fecha 26 de febrero de 2010. 11-Dicha valoración tiene lugar por Acuerdo de 30 de abril de 2010, donde ya se integra la valoración anterior y fija como justiprecio definitivo el de 324.805,91#, si bien por congruencia con lo ofrecido por la Administración en su primera hoja de aprecio, a la que según el Jurado se encuentra vinculada, adopta el valor final de 381.815,80#.

12-Frente a dicho Acuerdo, la mercantil propietaria formula recurso contencioso administrativo que da lugar al presente procedimiento, y el Ayuntamiento de Polinyà formula requerimiento previo del art. 44 LJCA, que es resuelto por Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2010 en el sentido de desestimar el mismo, confirmando la valoración fijada en Acuerdo de 30 de abril de 2010, siendo estas dos últimas resoluciones las que son objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Frente al Acuerdo de fecha 30 de abril de 2010, la mercantil recurrente formula recurso, el cual, tras la exposición de los antecedentes de tramitación del justiprecio, se fundamenta en lo siguiente:

  1. Nulidad del Acuerdo por haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando con ello los arts. 15.2 y 3 de la Ley 9/2005, de 7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña, en relación al art. 12.2 de la misma Ley y el art. 34 de la LEF .

    En dicho motivo viene a referir la recurrente que el Jurado ha ignorado la hoja de aprecio presentada en fecha 19 de septiembre de 2008, y ello pese a manifestar que en esa fecha se inicia el expediente de justiprecio.

  2. Nulidad del Acuerdo impugnado por infringir el art. 10.1 del DL 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo en Cataluña, en relación al 12.3 de la Ley del Jurado de Expropiación de Cataluña.

    Manifiesta la recurrente la acreditación en el procedimiento de la superficie real por ella reclamada de

    7.908,746 m2 frente a la registral adoptada por el Jurado de 7567 m2, lo cual es ignorado por el Jurado además de no motivar su resolución en ese sentido.

  3. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los arts. 22.2 y 12.3 del RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como el art. 36 de la LEF .

    Se esgrime por la propiedad la acreditación en el procedimiento de que el suelo expropiado debe ser valorado como suelo urbanizado y no como suelo rural, dado que es esa la situación fáctica y jurídica en que se encuentra la finca, debiendo además valorarse conforme al valor que tenía la finca al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, el cual tuvo lugar en septiembre de 2008.

  4. Reclama los intereses de demora conforme el art. 56 y 57 LEF, correspondiendo al Ayuntamiento desde el 16 de enero de 2009 y al Jurado desde que se cumpla el plazo de dos meses para resolver la solicitud de justiprecio.

  5. Reclama igualmente la imposición de costas a las administraciones demandadas.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Polinyà recurre el Acuerdo de 26 de noviembre de 2010, fundamentándose en los siguientes motivos:

  6. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Jurado, dada la inexistencia en...

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