STSJ Cataluña 1031/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1031/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 634/2011

Parte actora: Carmelo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Parte codemandada:ZURICH INSURANCE PLC.

SENTENCIA nº. 1031/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Carmelo, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Alicia Portabella Omedes, y asistido por el Letrado D./ª. Sebastián Martinez Farriols; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Lletrat D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D Carmelo interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de Enero de 2011 del Conseller de Territori i Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya en virtud de la cual se declara prescrita y en consecuencia se desestima, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el mismo el 3 de Agosto de 2007 por los daños sufridos como consecuencia del accidente padecido el 29 de Marzo de 2005 cuando circulaba con su ciclomotor por la carretera C-55 (Abrera-Solsona) a la altura del punto kilométrico 30'5 sentido Abrera.

Se opone a dicho acto administrativo al estimar, tras describir como acontecieron los hechos, que existe relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público, ya que el siniestro tuvo lugar por la existencia de un desnivel, haciendo rampa, en la indicada vía tratándose de una importante irregularidad que hizo que perdiera el control de su vehículo cayendo a la calzada, golpeándose con los postes perfil IPN existentes en la cuneta que le causaron la amputación de la pierna derecha.

Incurrió así la Administración en dos claras infracciones dado el mal estado del asfalto y de la valla protectora, lo que significa el incumplimiento del deber de vigilancia y de prevención que le corresponde, imputable igualmente a la empresa de mantenimiento.

Efectuaba seguidamente la evaluación económica de las graves secuelas que le quedaron y en las que funda su reclamación que cifraba por todos los conceptos en la suma total de 1.014.506'98 euros.

Instaba igualmente la condena de la compañía aseguradora y de la mercantil Sorigué encargada de prestar el servicio integral de mantenimiento y conservación de la carretera.

SEGUNDO La Administración y la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC por el contrario interesaron la confirmación de la resolución impugnada invocando en primer lugar la existencia de prescripción de la acción para reclamar por transcurso del plazo legalmente establecido, negando seguidamente la relación causa-efecto necesaria entre el daño y el funcionamiento del servicio que se produjo por negligencia de la propia víctima, para finalmente alegar pluspetición en el quantum económico reclamado.

TERCERO Con arreglo al artículo 139-1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106-2 de la Constitución y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

CUARTO Se plantea en primer lugar tanto por la Administración demandada como por la aseguradora codemandada la prescripción de la acción para reclamar por parte del recurrente ya que la fecha del accidente tuvo lugar el 29 de Marzo de 2005 y la reclamación no se presentó hasta el 3 de Agosto de 2007. Si bien se reconoce que no puede estarse a la fecha de aquel para el cómputo del plazo de prescripción atendida la gravedad de las lesiones padecidas, tampoco puede el mismo iniciarse desde la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº19 de Barcelona de 12 de Julio de 2006, notificada el 25 del mismo mes, que revocó la decisión del INSS de declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta, sustituyéndola por la de gran invalidez.

Y es que el momento de inicio del cómputo debe coincidir con el de estabilización de las lesiones existiendo informes médicos en las actuaciones de fechas 10 y 12 de Mayo de 2006 en los que ya se describe el cuadro secuelar que padecía el accidentado.

Considerando la fecha de los mismos, cabe concluir según las demandadas, que se ha producido la prescripción invocada, no pudiendo ser objeto de consideración el informe médico de 5 de Febrero de 2007 emitido por la facultativa de la Unidad de Lesiones Medulares del Hospital Vall d'Hebrón en el que se alude a un ingreso hospitalario del Sr Carmelo que no tiene que ver con una recaída ni con la constatación de nuevas lesiones y/o secuelas.

El ICAM por otra parte, realizó un informe en Octubre de 2005 comprobándose ya entonces que las lesiones estaban estabilizadas no existiendo así duda de la superación del plazo de un año para presentar la reclamación de responsabilidad.

Se opuso la parte demandante a esta interpretación en tanto la fecha a partir de la cual debía empezar a computarse el plazo de prescripción, vistos los diversos informes médicos y el informe pericial aportado a su instancia, era la de 16 de Noviembre de 2007 y subsidiariamente el de la fecha de firmeza de la citada sentencia del orden jurisdiccional social en la que se reconocía la gran invalidez.

El artículo 142-5 de la Ley 30/1992 establece el plazo de un año para ejercitar el derecho a reclamar que empezará a computarse en el caso de los daños de carácter físico o psíquico desde el momento de la curación o la determinación del resultado de las secuelas.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1998, a título de ejemplo, tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, la fecha inicial del cómputo será la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud.

La merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el "alcance de las secuelas".

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1998 indica que el principio de la actio nata que recoge el C. Civil, " significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos...

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