STSJ Cataluña 6831/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6831/2013
Fecha22 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019674

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6831/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1060/2010 y siendo recurrida Ruth . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO-SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM-SPEE), sobre prestaciones económicas por desempleo (modalidad contributiva), declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación de desempleo reconocida por un periodo de 480 días, revocando en este sentido la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª. Ruth, nacida el NUM000 de 1959, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 .

SEGUNDO

La demandante ha trabajado por cuenta de la Diputación de Barcelona, en virtud de sucesivos nombramientos como trabajadora interina a tiempo parcial, estando de alta en la Seguridad Social en los periodos que a continuación se indican, con expresión del porcentaje de jornada asumido en relación al trabajo a tiempo completo:

Del 11 de febrero al 29 de septiembre de 2006 (42,70 %).

Del 30 de septiembre de 2006 al 28 de septiembre de 2007 (42,70%).

Del 29 de septiembre de 2007 al 26 de septiembre de 2008 (42,70%).

Del 29 de septiembre al 30 de noviembre de 2008 (32%).

Del 1 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2009 (32%).

Del 1 de marzo al 2 de agosto de 2009 (32%).

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 (46,70%).

Del 1 al 31 de enero de 2010 (46,70%).

Del 1 de febrero al 31 de mayo de 2010 (46,70%).

Del 1 de junio al 18 de julio de 2010 (46,70%).

TERCERO

En el conjunto de los mencionados periodos deben considerarse trabajados por la demandante un total de 906 días, computando al efecto 1,4 días por cada día efectivamente trabajado.

CUARTO

La suma de las cotizaciones de la actora por desempleo entre el 1 de enero de 2010 y el 18 de julio de 2010, computando, además, la compensación por 3 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas asciende a 7761,34 euros (folio nº 70).

QUINTO

Solicitada la prestación por desempleo tras el cese de la última vinculación laboral, por resolución del SPEE de fecha 28 de julio de 2010 se reconoció a la actora el derecho a percibir la correspondiente prestación por desempleo, con arreglo a una base reguladora diaria de 42,09 euros, porcentaje por desempleo parcial de 46,70%, efectos de 22 de julio de 2010, y periodo máximo de 300 días (folio nº 62).

Contra la anterior resolución la actora presentó reclamación previa impugnando el periodo máximo (folios nº 87 y 87), siendo desestimada por resolución de fecha 14 de octubre de 2010 (folio nº 61)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INEM, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE/INEM) el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio (en su integridad) de la pretensión deducida en su contra ("sobre prestaciones económicas por desempleo" en su "modalidad contributiva"), declara el derecho del actor "a percibir la prestación...reconocida por un período de 480 días..." frente a los 300 otorgados por la revocada resolución administrativa de 28 de julio de 2010. Recurso que la Entidad Gestora formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 3.4 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril y la STS de 3 de noviembre de 1994 (junto con las que cita de esta Sala de 14 de julio de 1995 y 13 de julio de 2000).

Desde la dimensión jurídica que ofrece el (incombatido) relato fáctico de su sentencia, define el Juzgador -en el segundo de sus fundamentos- el supuesto litigioso (según el cual la beneficiaria ha venido prestando sus servicios para la Diputación de Barcelona "como trabajadora interina a tiempo parcial por los períodos y con el porcentaje de jornada respecto a la de "tiempo completo" que se relaciona en su segundo ordinal fáctico; totalizando 906 días -como resultado de computar 1,4 días "por cada día efectivamente trabajado"- y

7.761,34 euros de cotización por el último período), atendiendo a la limitada discrepancia a la que ciñen las partes el conflicto planteado circunscrito a cuál haya de ser "el período máximo de duración de la prestación": si los 480 días a que alude la beneficiaria "al acreditar en los 6 años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo (...desde el 22 de julio de 2004), 1663 días de alta en la Seguridad Social", o los 300 que -en aplicación de la norma que reitera del Real Decreto mencionado- refiere la Entidad demandada "al aplicar al número de días efectivamente trabajados un coeficiente corrector multiplicador de 1,4".

Argumenta el magistrado que si bien "en estricta y escrupulosa aplicación de las normas jurídicas" la demanda debería ser rechazada (al identificarse reglamentariamente -y en relación a los servicios prestados a tiempo parcial- el "día trabajado" con el "día cotizado"), no puede dejar de valorarse el "diferente trato que pueden recibir los trabajadores a tiempo parcial en función de los días de efectivo trabajo, aunque trabajen un mismo número de horas a la semana, al mes o al año" cuando es así que el parámetro a considerar en la actualidad -respecto a los contratados a tiempo parcial- no es el número de horas trabajadas al día o a la semana "sino incluso al mes o al año";y que, además, "los trabajadores a tiempo completo pueden prestar servicios durante 7, 6, 5, 4 o incluso 3 días a la semana". El admitido "menor esfuerzo contributivo a la Seguridad Social" por parte de los mismos puede "justificar prestaciones más modestas en cuanto a su importe pero no más reducidas en cuanto a su duración" pues no pueden ser doblemente penalizados "exigiendo mayores períodos de carencia para acceder a las prestaciones o reconociendo derechos de menor duración...".

Tras invocar el artículo 4.1 de la Directiva 97/81/CE, del Consejo de 15 de diciembre de 1997 "que prohíbe dispensar un trato menos favorable a los trabajadores a tiempo parcial, a menos que se justifique por razones objetivas" y aludir al mismo precepto -en esta ocasión de la Directiva 79/7/CE de 19 de diciembre de 1978, "relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social y previa referencia a lo manifestado sobre el particular por la STC de 22 de diciembre de 2004 - juzga "inadmisible que a la trabajadora demandante se le recorte la duración de la prestación al considerar únicamente los días efectivamente trabajados...y no los períodos de alta cuando ya la base reguladora de su prestación es más reducida" con lo que - reitera- "(...) se está penalizando doblemente la parcialidad...sin razón objetiva para ello, provocando una discriminación por razón de sexo contraria a la CE...".

Frente a lo así razonado opone el SPEE que "el juzgador confunde, a la hora de efectuar el cómputo del período de ocupación cotizada en los contratos a tiempo parcial de la actora, los días real y efectivamente trabajados por ésta con los períodos de alta en la Seguridad Social..."; confusión que, sin embargo, no puede colegirse de una argumentación judicial que, aun partiendo de la reconocida (y "estricta") distinción entre ambas situaciones, llega a una conclusión contraria a la que resultaría de sus literales términos en función del discurso jurídico que se deja relatado.

SEGUNDO

Así definida, la cuestión a considerar pasa por el análisis de las normas concernidas por su decisión y, en concreto, el artículo 210.1 de la LGSS, en relación con su DA 7ª.1.4ª y el 3.4 del RD 625/85, de 2 de abril .

Según el primero de dichos preceptos "La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo" a una escala que -y en lo que afecta al debate planteadofija un "período de prestación" de 300 días para un "período de cotización" comprendido entre los 900 y 1079 (y de 480 cuando el período cotizado se encuentre entre los 1440 y los 1619 días).

Conforme a lo previsto en la DA Séptima (1.4ª) de la misma Ley "Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine...

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