STSJ Cataluña 6820/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6820/2013
Fecha22 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8009116

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 22 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6820/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2012 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, HOSPITAL DE LA V.O.T. DE SAN FRANCISCO DE ASIS y Macarena . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOSPITAL DE LA V.O.T. DE SAN FRANCISCO DE ASÍS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación del SOVI, sobre la base reguladora de 6,01 euros, con efectos de 1 de diciembre de 2011, siendo la cuantía de la pensión de 384,50 para el año 2011, mas las mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando al Hospital codemandado a su abono y debiendo el INSS anticipar a la actora la referida pensión, sin perjuicio de que pueda subrogarse en los derechos de la beneficiaria frente a la empleadora codemandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora, nacida en fecha NUM000 de 1936, solicitó las prestaciones de vejez SOVI que ahora reclama el día 2 de noviembre de 2011 (hecho primero de la demanda y solicitud, obrante al expediente administrativo, folio 14, que se da por reproducida).

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha de salida 3 de noviembre de 2011 declaró que la parte instante no tenía derecho a las prestaciones de vejez SOVI porque "...acredita un total de 1.754 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez de Invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1940 y 31 de diciembre de 1966, inferior a los 1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940, según lo establecido en el artículo 7.2 a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1.940 y en la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio" (hecho primero de la demanda y resolución obrante al folio 6 y al expediente administrativo, folio 13 vuelto, que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa en fecha 14 de diciembre de 2011, fue desestimada en resolución de fecha de salida 31 de enero de 2012, en la que se reitera la resolución anterior (hecho segundo de la demanda, resolución denegatorio, folio 3, reclamación previa, folios 4-5 y obrantes al expediente administrativo, folios 18 y 23, que se dan por íntegramente reproducidas).

CUARTO

La actora, además de los 1.754 días cotizados que le reconoce la entidad gestora, de acuerdo con la resolución definitiva (folios 3 y 23), ha prestado servicios para el Hospital codemandado en el período comprendido entre octubre de 1958 y noviembre de 1960 (hecho segundo de la demanda, en extremos no opuestos por la empleadora codemandada incomparecida y certificado obrante a folio 7, al expediente administrativo, folio 16 y al ramo de prueba de la parte actora, folios 33 y 34, que se da por íntegramente reproducido).

QUINTO

El importe de la base reguladora de la pensión de vejez por invalidez del SOVI asciende a 6,01 euros, siendo dicha pensión de 384,50 euros para el año 2011 (no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada (INSS) articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que no impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda, al no existir obligación de anticipo por parte del INSS.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 7.2 de la OM 2.2.1940,en relación con la Disposición Transitoria séptima de la Ley general de la seguridad social, texto refundido aprobado por el RD 1/1994 de 20 de junio, Disposición Transitoria segundo , párrafo segundo del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, aprobado por el RD 2065/1974 de 30 de mayo y disposición transitoria segundo , párrafo primera de la Ley 24/1972 de 21 de junio .

La justificación del mismo lo basa en que en el acto de la vista oral no se aportó prueba testifical en relación con el período que la sentencia de instancia da por probado desde octubre de 1958 y noviembre de 1960, que lo da por probado por la incomparecencia de la empresa demandada y que en aplicación del RD 931/1959 no autoriza el anticipo de la prestación por parte del INSS.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento .

SEGUNDO

Hay que precisar en primer lugar que la parte recurrente introduce en la censura jurídica de la sentencia la disconformidad con la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia, en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, no siendo el cauce procesal ajustado a derecho sino el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitar la revisión,o supresión de hechos probados.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que establece que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, arts 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

TERCERO

En el presente caso que analizamos queda acreditado que tiene 1.754 días cotizados, pero también queda probado que ha prestado servicios para el Hospital codemandado en el período comprendido entre octubre de 1958 y noviembre de 1960, que se deduce del certificado de la referida empresa que consta en el folio 33 y que no se mencionan como cotizados es decir de un período de 730 días de cotización como lo establece la sentencia de instancia.

Pues la referencia que hace de que al no haber comparecido la empresa demandada citada en legal forma y que la Magistrada de instancia tiene por probado la actividad a tiempo completo del período octubre de 1958 a noviembre de 1960,es una facultad que tiene la Magistrada de instancia por la aplicación de los que dispone el art.91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es decir el tener por confesa a la demandada que citada en legal forma no comparece a la vista oral.

CUARTO

Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al caso que analizamos entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 15 julio 1986 .Recurso de casación por infracción de ley(...) . Y también la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 25 enero 1991 .Recurso de Casación.Las consecuencias que en la sentencia se deduzcan de esa incomparecencia, con la correspondiente proyección en los hechos declarados probados, en relación al uso que se haga...

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