STSJ Cataluña 6784/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6784/2013
Fecha21 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012031

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 21 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6784/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Honeywell Friccions España, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2010 y siendo recurridos Mutua Asepeyo, Estela y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

" FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) (antes JURID IBERICA S.A.), declaro que la pensión de viudedad reconocida a la demandante por resolución del INSS de 22-5-01 deriva de enfermedad profesional, reconozco a la misma el derecho a cobrar la pensión correspondiente sobre la base reguladora anual de 27.057,98 #, con efectos económicos desde el 25-12-09, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes, y especialmente al INSS a hacer efectivo su pago, sin perjuicio de la regularización económica que proceda y de las actualizaciones procedentes, así como la indemnización a tanto alzado de 13.528,99 #, y sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) A la demandante le fue reconocida la pensión de viudedad, derivada de contingencias comunes, por resolución del INSS de 22-5-01 a consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Hipolito, que tuvo lugar el 10-5-01. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 407 y 410).

  1. ) El 25-3-10 la demandante solicitó la revisión de la contingencia de dicha pensión, a fin de que se declarara derivada de enfermedad profesional, petición que fue desestimada por resolución del INSS de 28-4-10. (Folio 385).

  2. ) Contra esta resolución formuló la actora reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 21-5-10. (Folio 5, entre otros).

  3. ) El esposo de la demandante, Sr. Hipolito, había prestado servicios para la empresa JURID IBERICA S.A. (actualmente HONEYWELL FIRCCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) desde el 1-11-72 hasta el 12-11-99. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 475 y 477, presentados por la propia empresa).

  4. ) En noviembre de 1999 le fue diagnosticado al Sr. Hipolito un carcinoma microcítico de pulmón de célula pequeña localizado (T2 N2 M0), siguiendo a partir de entonces tratamiento de quimioterapia y radioterapia hasta el 10-5-01, en que falleció. (Resulta, entre otros muchos, de los documentos obrantes a los folios 138, 147, 166, 359 a 363, 370 a 374 y 410).

  5. ) La empresa JURID IBERICA S.A. (actualmente HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) se dedicaba a la fabricación de placas de fricción y zapatas de freno, y en los años en que el Sr. Hipolito prestó servicios utilizaba amianto en su ciclo productivo. Las condiciones de trabajo entonces eran las que se describen en el informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo obrante a los folios 46-84, cuyo contenido se da aquí por reproducido, siendo de destacar del mismo las siguientes:

    1. En el mecanizado de placas de fricción, que es la sección donde prestaba servicios el Sr. Hipolito

      , había un insuficiente caudal de aspiración en las máquinas de mecanizado, siendo ello una de las causas fundamentales de emisión de fibras de amianto al ambiente; la limpieza del suelo se hacía por barrido con escoba; había una extrema suciedad en instalaciones y ropa de trabajo; no se utilizaban protecciones personales para el aparato respiratorio. Todo ello era motivo de un riesgo de asbestosis para los trabajadores.

    2. El INSHT hizo a la empresa en 9/1977 las recomendaciones generales y particulares que se contienen en los folios 56 a 70 (que se dan aquí por reproducidos) en orden a mantener la limpieza de locales e instalaciones, proporcionar ropa de trabajo, uso y limpieza de la misma, eliminación de residuos, control ambiental del centro de trabajo, realización de reconocimientos médicos, mantenimiento de extracciones localizadas de polvo, así como otras específicas referidas a la protección de los trabajadores frente al amianto (asbesto).

    3. En 7/1982 el INSHT constató que en alguna de las máquinas de mecanizado se había instalado un cerramiento en la zona de operación, si bien para mecanizar algunas piezas debía prescindirse de la campana frontal instalada o incluso trabajar con la capota abierta, lo que producía una gran emisión de polvo y fibras de amianto al ambiente; en operaciones que se hacían con otras máquinas la emisión de fibras al ambiente era muy importante; en otras máquinas se habían instalado nuevas tomas de aspiración en el carenado, pero no obstante ello las velocidades de aspiración no eran suficientes cuando se hacían determinadas operaciones; en los vestuarios se había instalado una manguera de aspiración, pero la velocidad de funcionamiento era muy baja.

    4. Todo esto determinó que el mismo Instituto informara en 7/1982 que en muchos de los puestos de trabajo, y en particular en la sección de mecanizados, las instalaciones de extracción localizada no fueran satisfactorias y el riesgo por amianto se manifestara en "probable aparición de efectos crónicos", lo que obligó a dicho organismo a realizar insistentes recomendaciones a la empresa "dada la envergadura del problema" . El informe del INSHT terminaba con la siguiente indicación: "Además de lo indicado en las conclusiones anteriores respecto a los efectos crónicos (asbestosis) debe tenerse en cuenta que respecto al riesgo cancerígeno por inhalación de fibras de amianto la mayoría de autores indican que no hay un umbral seguro y que la presencia de fibras en aire debería ser lo más pequeño posible, lo cual obliga a adoptar medidas preventivas muy rigurosas en lo que se refiere a la eliminación de las fibras suspendidas en aire en los locales de trabajo". V.- En 3/1984 el INSHT, después de practicar una nueva encuesta higiénica, emitió unas conclusiones de las que cabe destacar lo siguiente: "a pesar de que en algunas de las secciones se han realizado mejoras puntuales que tenderán a disminuir las concentraciones ambientales de fibras para puestos de trabajo u operaciones muy concretas, el riesgo por inhalación de fibras de amianto no está subsanado, entendiendo como tal riesgo situar las concentraciones ambientales de fibras por debajo de las 2f/cc según los criterios técnicos utilizados por e Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo" basados fundamentalmente en los TLV dados por la ACGIH. La no subsanación del riego se basa en tres aspectos fundamentales: a) el incumplimiento en la aplicación de forma estricta y rigurosa de las Recomendaciones Generales indicadas en el punto 4.1 del ITB 3916/77; b) la falta de un planteamiento global respecto a la eficacia del sistema de ventilación localizada y general instalada; y c) la inexistencia de un plan de instrucción y formación de los trabajadores afectados respecto del riesgo citado".

      (Resulta todo ello del informe del INSHT obrante a los folios 47-84).

  6. ) la empresa HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) (antes JURID IBERICA S.A.) rige las relaciones laborales con sus empleados además de por la legislación laboral general por convenio colectivo propio, siendo el texto del vigente para los años 2010 a 2012 el que obra a los folios 391-400. De acuerdo con el mismo el salario anual en el año 2010 de un trabajador de la empresa que acreditara las mismas condiciones laborales que el Sr. Hipolito sería de 27.057,98 #. (En cuanto al convenio, es un hecho pacífico entre las partes; y en cuanto al salario, resulta del mismo convenio).

  7. ) Si la pensión de viudedad que percibe la demandante derivara de enfermedad profesional, la base reguladora anual de la misma sería de 27.057,98 #. (Resulta del citado convenio colectivo y de la resolución del INSS de 2-3-11 obrante a los folios 388-390)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas, Honeywell Friccions España S.A. y el I.N.S.S., que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Estela y Mutua Asepeyo. También la parte recurrente, Honeywell Friccions España S.A. impugnó el recurso presentado por la otra parte, I.N.S.S. Se elevan los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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