STSJ Cataluña 999/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución999/2013
Fecha11 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 994/2010

Partes: JELMA, S.C.C.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 999

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 994/2010, interpuesto por JELMA, S.C.C.L., representada por el Procurador D. PEDRO ADAN LEZCANO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Jelma, S.C.C.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 25 de marzo de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/08037/2006 y 08/08038/2006, deducidas a su vez por la entidad aquí recurrente contra sendos acuerdos de liquidación y de imposición de sanción tributaria, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, de unas cuantías de 36.629,27 # y 32.109,48 #, respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas procesales, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente, cuyo objeto social es la realización de trabajos propios de obras de albañilería, tanto de reparación como de reforma y decoración de todo tipo de viviendas y locales, así como todo tipo de instalaciones de agua, gas y electricidad y que en el ejercicio 2002 estaba dada de alta en los epígrafes 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", 504.1 "Instalaciones eléctricas en general" y 504.2 "Instalaciones de fontanería", presentó la declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de dicho período, con una base imponible de 406.179,18 # y un resultado a devolver de 6,27 #.

Practicadas actuaciones inspectoras cerca de la recurrente por el concepto y periodo indicados, de carácter parcial, limitadas a las operaciones realizadas con D. Bernardino, la Inspección comprobó que para determinar el resultado contable la sociedad dedujo 169.918,30 # correspondientes a ocho facturas contabilizadas emitidas por D. Bernardino, por trabajos realizados en distintas direcciones. La regularización practicada consistió en aumentar la base imponible en 160.547,44 #, al admitir la deducción de 9.370,86 #, que se consideró correspondían a operaciones reales, y no admitir el resto, que se consideró que no correspondían a servicios real y efectivamente prestados, lo que determinó una deuda tributaria de 36.629,27 #, de los cuales

32.109,48 # corresponden a cuota y 4.519,79 a intereses de demora.

Por los mismos hechos, se incoó expediente sancionador, que terminó con la imposición a la aquí recurrente, como responsable de infracciones tributarias tipificadas en el art. 79.a ) y d) de la Ley 230/1963, sendas sanciones de 32.103,21 # y 6,27 #, equivalentes respectivamente al 100% de la cuota dejada de ingresar en plazo y de la devolución indebidamente obtenida (sanción mínima del 50%, incrementada en 25 puntos por la circunstancia de ocultación y en otros 25 puntos por la utilización de medios fraudulentos).

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora alega, en síntesis, que la actuación de la Inspección le ha causado indefensión, por vulneración del art. 102.1.c) LGT, dada la falta de motivación de la liquidación, que -a su juicio- no expresa con claridad y precisión los hechos ni los fundamentos jurídicos que se consideran básicos para la aplicación o no de las deducciones presentadas por el sujeto pasivo, y por no valorar de forma ecuánime las afirmaciones de cada parte, al otorgar credibilidad a las manifestaciones de D. Bernardino en el sentido de que los servicios facturados eran inexistentes y, en cambio, no citar a los arquitectos que intervinieron en las obras y a trabajadores del Sr. Bernardino y no haber tenido en cuenta las pruebas y testigos aportados por el sujeto pasivo para acreditar la realidad de los servicios. Asimismo, alega que la recurrente ha acreditado la realidad de los servicios controvertidos mediante las facturas correspondientes y testigos, y ofrecido a la Inspección el nombre, apellidos y dirección de los arquitectos que intervinieron en las obras y los trabajadores contratados por el Sr. Bernardino, mientras que la Administración no ha aportado evidencias prácticas de los hechos descritos en las actas, pues se basa simplemente en la constatación de que el Sr. Bernardino no disponía de medios suficientes ni de personal asalariado, salvo su hijo, en las manifestaciones del Sr. Bernardino, que no es veraz al tratarse de un defraudador interesado en negar la realidad de los servicios, y en indicios que carecen de relevancia, como la existencia de pagos en metálico, que son usuales en la construcción, lo que en definitiva no son pruebas suficientes.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho de los actos impugnados con similares argumentos a los de la resolución impugnada.

TERCERO

Las alegaciones del escrito de demanda son sustancialmente las mismas que las vertidas por la misma actora en el recurso núm. 996/2010, interpuesto por la misma contra la resolución del TEARC que desestimó las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de liquidación por el mismo Impuesto, pero del ejercicio 2003, en que el motivo de regularización era el mismo, y contra el acuerdo sancionador correspondiente.

El indicado recurso ha sido resuelto en sentido desestimatorio por nuestra reciente sentencia núm. 948/2013, de 2 de octubre, en cuyos fundamentos de derecho tercero a sexto hemos considerado lo siguiente: «TERCERO.- La parte recurrente impugna directamente el fundamento de derecho 2 de la resolución del TEARC, en el que se razona que no existe en el acuerdo de liquidación falta de motivación y no se ha producido indefensión del contribuyente, alegando que el acto de liquidación no expresa con claridad y precisión los hechos ni los fundamentos jurídicos que se consideran básicos para la aplicación o no de las deducciones presentadas por el sujeto pasivo.

A este respecto, es de ver en el acta de disconformidad y en el informe que acompaña al acta que se recoge que en las facturas aportadas que aparecen contabilizadas en los libros o registros, en cuanto a las recibidas de Bernardino no se describen los trabajos realizados, únicamente se hace referencia a la obra en la que supuestamente se realizan los trabajos, ni en los presupuestos de obras aportados se indica la fecha de inicio ni se identifican las partes contratantes, sin que figure firma o identificación personal de Bernardino ; en cuanto a los medios de pago, algunos fueron realizados en efectivo y otros mediante pagarés (el menor importe). Por otro lado, el actuario llevó a cabo actuaciones de comprobación con el Sr. Bernardino

, deduciendo que en el ejercicio objeto de...

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