STSJ Cataluña 6716/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6716/2013
Fecha18 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8013731

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6716/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 271/2012 y siendo recurridoS MUTUAL MIDAT CYCLOPS, (MC MUTUAL), MATPESS NÚM. 001, URALITA,S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Marí Jose . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando en parte la demanda formulada por MUTUAL MIDAT CICLOPS (MC MUTUAL, MATPESS NÚM. 001, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa URALITA, S.A., y Dª Marí Jose, declaro que la responsabilidad del abono de la prestación de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional declarada a D. Jesús Luis por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12/09/11, corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jesús Luis, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12/09/11 por las siguientes patologías: mesotelioma epiterial maligno. La base reguladora de la prestación era de 2.226,42 euros mensuales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa por entender que debe revocarse el grado o subsidiariamente que se revoque la imputación del pago a la Mutua así como que el trabajador superaba la edad de jubilación y no procede instar la revisión del a incapacidad permanente que tenía reconocida. Fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 08/02/12.

TERCERO

Por resolución de la entidad gestora de 17/04/1979 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común por las siguientes patologías: degeneración artrósica, aquie, dorsal y lumbar (secuelas de polio infantil), los efectos de dicha incapacidad se declararon desde el 22/07/1978.

CUARTO

D. Jesús Luis prestó servicios para la empresa demandada URALITA, S.A., desde el 19/01/1965 como oficial 1ª, hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutual MIDAT CYCLOPS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por Mutual Midat Ciclops y declara que la responsabilidad del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional declarada a D Jesús Luis por resolución de la DP del INSS de 12 de Septiembre de 2011 corresponde al INSS.

Frente a este pronunciamiento se alza la Entidad Gestora referida en suplicación y dedica el único motivo del recurso a la censura jurídica con denuncia de infracción del art 68 .3 de la LGSS en relación con la resolución de la Dirección General de Ordenación de la SS de 27 de Mayo de 2009 en relación con el art

63.2 del RD 1993/95 de 7 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las mutuas en relación con el art 65 del RD 1993/95 de 7 de Diciembre en relación con el art 75 del RD 2064/95de 22 de Diciembre de Reglamento General de Cotización .

El motivo no puede acogerse pues el art 68 del TRLGSS no se refiere a la cuestión que aquí se examina, es decir un supuesto de declaración de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional de un trabajador pensionista de jubilación que cesó en el puesto de trabajo en el que existía el riesgo en el año 1978, es decir con anterioridad a la Ley 51/2007.

Tampoco se regula este supuesto en los otros artículos citados en el escrito de recurso 63.2 del RD 1993/95 de 7 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las mutuas en relación con el art 65 del RD 1993/95 de 7 de Diciembre en relación con el art 75 del RD 2064/95de 22 de Diciembre de Reglamento General de Cotización .

Por otra parte la Resolución de la DGOSS en la que pretende fundamentarse la censura jurídica no es norma hábil para hacerlo pues como declaró para un supuesto similar la STS de 15 de Enero de 2013 a la que enseguida nos referiremos ampliamente "hemos de indicar que las instrucciones administrativas -como las contenidas en aquélla- no constituyen norma jurídica, sino un acto administrativo contemplado en el art.

21 LRJ-PAC, por lo que carecen de todo valor normativo o reglamentario aun para el caso de que hubiesen sido objeto de publicación oficial en el BOE ( SSTS 09/03/94 -rco 2574/92 - ; 19/11/01 -rec. 3083/00 - ; y 24/05/05 -rco 188/03 - ). Y si bien en alguna ocasión la Sala ha admitido que las Resoluciones de la Seguridad Social -pese a esa ausencia de valor vinculante- sí pueden calificarse como ejemplo de «medio auténtico de interpretación» ( SSTS 30/10/72 ; y 15/04/02 -rec. 2320/01 - ), tal afirmación únicamente puede hacerse -como es lógico- cuando las usuales reglas hermenéuticas sean insuficientes para determinar el sentido de la norma; lo que no es el caso....".

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la mencionada sentencia de 15 de Enero de 2013 en una línea jurisprudencial que ha sido...

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