STSJ Islas Baleares 725/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2013:1112
Número de Recurso220/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución725/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00725/2013

SENTENCIA

Nº 725

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 30 de octubre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 220/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª Catalina Fuster Riera y asistida del Letrado D. Juan Piña Miguel; y como Administración demandada el SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES (IB-SALUT) representado y asistido de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consejera de Salud, Familia y Bienestar Social del Govern de Illes Balears, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General del IB- Salut -por delegación de la Consejera- de fecha 18 de enero de 2012, por la que se declara la pérdida del recurrente en el derecho a participar en el concurso oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría de médico de urgencias de atención primaria, convocada por resolución de 1 de febrero de 2012.

La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 9 de mayo de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello se declare el derecho del recurrente a ser nombrado personal estatutario fijo de la categoría de médico de urgencias de atención primaria del IB-SALUT con efecto desde el 18 de enero de 2012 y que se le adjudique la plaza correspondiente, con indemnización por retribuciones dejadas de percibir desde la indicada fecha hasta su incorporación.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 29.10.2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El ahora recurrente, de nacionalidad española dispone del título de doctor en medicina otorgado el por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba) y homologado para España con el título de "licenciado en Medicina y Cirugía" en virtud de resolución de Ministerio de Educación y Cultura de fecha 20 de noviembre de 1996. Asimismo, por resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 1 de diciembre de 2000 se le reconoció el derecho para ejercer como "Médico de Medicina General" en los centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

El mencionado doctor participó en concurso oposición convocado por la Resolución del Consejero de Salud y Consumo del Govern Balear, de fecha 1 de febrero de 2010, para cubrir plazas vacantes de la categoría de médico de urgencias de atención primaria del IB-Salut.

Tras superar con éxito el concurso oposición (puesto 3º de los que lo superaron), en resolución de 18 de enero de 2012 aparece dentro del listado de " personas que pierden los derechos derivados de la participación en el concurso-oposición" siendo la causa de exclusión la indicada en el anexo II: " no aportar documento acreditativo de cumplir el requisito de la base 2.1.c de la convocatoria en el último día de la presentación de las solicitudes".

El requisito de la base 2.1.c) era:

"c) Tener el título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria o el certificado previsto en el artículo 3 del Real decreto 853/1993, de 4 de junio, o alguno de los títulos, certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación 96/C 363/04, de la Comisión Europea, o sean titulares de los certificados previstos en el artículo 36.4 de esa Directiva. En el caso de las titulaciones obtenidas en el extranjero, debe acreditar que están homologadas por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte."

Interpuesto recurso de reposición, el mismo resulta desestimado insistiendo la Administración en que el recurrente no tiene la titulación requerida ni impugnó las bases de la convocatoria que establecían las admisibles para participar en el concurso-oposición.

Disconforme con la anterior resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional en el que se argumentará:

  1. ) Que el recurrente dispone del certificado a que hace referencia el art. 30.1 in fine de la Directiva 2005/36/CE -que es la que sustituye a la Directiva 93/16/CEE mencionada en las bases-, estando en condiciones de ejercer como Médico de Medicina General en los centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

  2. ) Que el recurrente está trabajando como interino para el IB-SALUT desde el año 2000 en una plaza idéntica a la que se pretende acceder con carácter fijo, careciendo de sentido de que la titulación de que dispone le sirva para ejercer como interino, pero no como titular.

SEGUNDO

ACERCA DE LAS TITULACIONES REQUERIDAS EN LA CONVOCATORIA Y DE LA QUE DISPONE EL RECURRENTE.

De la base 2.1.c) se desprende que la documentación acreditativa requerida puede ser cualquiera de las siguientes: 1º) Tener el título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria,

  1. ) Certificado previsto en el artículo 3 del Real decreto 853/1993, de 4 de junio .

  2. ) Alguno de los títulos, certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva 93/16/ CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación 96/C 363/04, de la Comisión Europea.

  3. ) Certificados previstos en el artículo 36.4 de esa Directiva.

    El recurrente no dispone del "título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria" por no haber cursado el MIR de dicha especialidad, al ser este el sistema ordinario para la obtención de la formación especializada.

    No obstante, mediante Real Decreto 853/93, de 4 de junio, se garantizó el derecho...

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