STSJ Comunidad de Madrid 1239/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1239/2013
Fecha09 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0011494

ROLLO DE APELACION Nº 1455/2.012-T

SENTENCIA Nº 1239

--------TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-------- Ilustísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 1455 de 2012-T dimanante del procedimiento abreviado número 279 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Comunidad Autónoma de Madrid asistido y representado Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Mayo de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el procedimiento abreviado número 279 de 2011dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que desestimando el recurso contencioso-administrativo PA número 279/11, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución de 22 de diciembre de 10 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas formuladas en el expediente 200/2009/30157, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a. las costas.- Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso, el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 4864-0000-94-XXX- YY, entidad 0030, sucursal 8110, y al que además se acompañará, igualmente en su caso, modelo dé. autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2002), al que se refieren la Orden HAC/661/663, de 24 de marzo (BOE 26 de marzo de 2003) y Resolución de 8 de noviembre de 2003 del Secretario de Estado de Justicia (BOE 5 de diciembre de 2003). Asimismo, se hace constar que si el recurrente fuera beneficiario de Justicia Gratuita, deberá aportar copia de la Resolución en la que se le reconoce tal beneficio.- Así, por mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio,' mando y firmo. »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 12 de junio de 2.012 el Letrado de la Comunidad de Madrid, formalizó recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que teniendo por presentado el escrito y sus copias se admitiera se tuviera por presentado recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y lo eleve al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de que suplicaba que tras los trámites oportunos declare aquella no conforme a Derecho y declare la validez de la providencia de apremio inicialmente impugnada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 13 de julio de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la sentencia apelada condenando en costas a la apelante .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de octubre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe...

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