STSJ Canarias 417/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2013:2041
Número de Recurso43/2011
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución417/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal, representado por la Letrada Dª Mª del Pino González Vega, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 7/05/10 dictada en Autos nº 530/09 sobre SEGURIDAD SOCIAL - DESEMPLEO promovidos por D. Cristobal contra Servicio Público de Empleo Estatal, Amannere 2006 SL y Muebles Tejosema SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El demandante con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada MUEBLES TEJOSEMA S.L. con categoría profesional de peón, desde el 6-7-2000 al 28-2-2007. Que la entidad AMANNERE 2006 SL, se subrogó en los derechos y obligaciones de la empresa MUEBLES TEJOSEMA SL, con fecha de efectos 1-3-2007. Que el actor fue despedido por la entidad AMANNERE 2006 SL. en fecha de 13-5-2009.

Segundo

Que la empresa MUEBLES TEJOSEMA SL fue constituida en fecha 3-5-1999 mediante escritura pública suscrita ante el Notario de Las Palmas D. Francisco Javier Guerrero Arias al número 1.064 de su protocolo, constando en dicha escritura de constitución como socios de la misma los hermanos D. Gregorio

, D. Justiniano y Dña. Alicia . Que el capital social se fija en 19.232,39 Euros dividido en 3.200 participaciones sociales. Que según consta en dicha escritura, la socia fundadora Dña. Alicia aportó un capital equivalente a 9.808,52 Euros, siéndole adjudicadas 1.632 participaciones sociales del total de 3.200 participaciones en que fue dividido el capital social, alcanzando la adjudicación a dicha socia de un 51 % del capital social. Que Dña Alicia es esposa del trabajador demandante, con el que contrajo matrimonio en fecha de 13-12-1997 y con el que tiene una hija en común.

Tercero

Que el actor solicitó del INEM en fecha 25-5-2009 prestación por desempleo, siéndole reconocido por Resolución de la misma fecha como periodo de prestación el de 240 días, del 25-5-2009 al 24-1-2010, en concepto de 805 días cotizados, y no estando conforme con la citada decisión, el actor presentó reclamación previa solicitando percibir prestación por desempleo por periodo de 24 meses (720 días) comprendidos desde el 25-5-2009 al 24-5-2011, al entender que debe computarse como cotizados 2160 días correspondientes a una antiguedad en la empresa de 6-7-2000, siendo denegada por Resolución del INEM de fecha 3-9-2009 acordando ratificar la anterior resolución "al no poderse considerar a efectos de desempleo por no acreditar la condición de trabajador por cuenta ajena de tiempo trabajado en Muebles Tejosema, pues su cónyuge posee en la misma el 51% del capital social"

Cuarto

Se celebró preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC en fecha 29-5-2009, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cristobal frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) y contra las entidades AMANNERE 2006 S.L. y MUEBLES TEJOSEMA S.L. sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de la pretensión contra las mismas ejercitada, declarando ajustadas a derecho las Resoluciones del INEM de 25-5-2009 y de 3-9-2009.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 19/01/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Cristobal impugnó judicialmente la resolución administrativa por la que, solicitada la prestación contributiva de desempleo, tras haber visto extinguida por despido el 13/05/09 la relación laboral que le vinculaba a la empresa Amannere 2006, se le reconoció el derecho a su percibo con una duración de 240 días, interesando que judicialmente se le reconociese por un periodo de 24 meses, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar, fundando tal pronunciamiento en que a efectos de fijar la extensión temporal del derecho debía excluirse el periodo durante el que el mismo estuvo en alta en el RGSS como trabajador de Muebles Tejosema SL, por cuanto, conforme a la disposición adicional 27ª LGSS, durante dicho lapso temporal hubo de haber estado encuadrado en el RETA, por ser su esposa titular de más del 50% del capital social de la citada empresa, no habiendo existido relación laboral.

Frente a la anterior sentencia, el demandante recurre en suplicación articulando dos motivos de impugnación.

El primero, de revisión fáctica, con amparo procesal en el apartado b del artículo 191 LPL, persigue modificar el hecho probado segundo adicionando los siguientes datos: 1) Que el 51% del capital social de la empresa Muebles Tesojema SL adjudicado a su esposa, representaba las participaciones de su madre, dos de sus hermanos y ella misma; y 2) Que Dª Alicia está vinculada profesionalmente a la Consejería de Educación, Universidades y Cultura del Gobierno de Canarias desde hace más de 14 años.

El segundo motivo, de censura jurídica, por la vía del apartado c del Art. 191 LPL, denuncia la infracción por indebida aplicación de la Disposición Adicional Vigésimoséptima LGSS, en relación con los Arts. 1.3.e ET y 7.2 y 205 LGSS .

El Servicio Público de Empleo Estatal no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  2. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  3. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

  4. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

  5. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan...

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