STSJ Canarias 35/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha25 Enero 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AGUAS FILTRADAS SA contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada en los autos de juicio nº 968/2009 en proceso sobre Derechos, y entablado por D. Alonso contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AGUAS FILTRADAS SA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Don Alonso ha venido prestando sus servicios para de la empresa demandada desde el 2 de Mayo de 2.001, con una categoría profesional de oficial de 3ª y con un salario bruto diario de 58,56 euros con prorrata de pagas extras, según las nóminas del actor. No ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Que el actor se vinculó laboralmente con la empresa demandada mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, de fecha 2 de Mayo de 2.001, con una jornada de 40 horas semanales, prestadas en régimen de turnos, convirtiéndose en indefinido con fecha 28 de Noviembre de 2.006.

TERCERO

Que con fecha 19 de Diciembre de 2.008 la empresa demandada notifica la actor la siguiente carta:

" Por medio del presente pongo en su conocimiento que la Dirección de esta empresa ha solicitado la realización del cómputo de horas trabajadas durante el ejercicio 2008 para cada trabajador.

Durante el mismo se ha determinado que al finalizar el año Ud. habrá trabajado un total de 1581 horas durante su jornada normal, sin considerar en el cálculo los periodos de baja y días de asuntos propios.

El Convenio Colectivo vigente establece, en su artículo 40, que la jornada será de 1752 en el año 2008. Por lo que faltan 171 horas de trabajo para cumplir con lo estipulado en el citado Convenio.

Asimismo le informamos que a 30 de noviembre del presente ha realizado Ud. un total de 170 horas extraordinarias. Le rogamos nos informe de cualquier error que considere exista en estos datos o aporte documentación que pueda justificar el desequilibrio.

Ponemos en su conocimiento que la empresa estudia las posibilidades de regularizar la situación actual y que se tomarán medidas para evitar que vuelva a darse en el futuro ".

CUARTO

Que con fecha 8 de Enero de 2.009 la empresa demandada notifica al actor carta modificando su horario de trabajo con el siguiente contenido:

"Por medio del presente pongo en su conocimiento que, de acuerdo con el art. 7 y el art. 40 del "VII Convenio Colectivo de la Empresa Sociedad Española de Aguas Filtradas, S.A. para sus centros de trabajo en INALSA situado en la Isla de Lanzarote" a partir del Lunes día 19 el horario de trabajo para el cumplimiento de las horas establecidas en el convenio es:

- De 7:00 a 15:00 h en turno de mañana

- De 15:00 a 23:00 h en turno de tarde

Se adjunta con dicha notificación un cuadrante con el cómputo global de las horas trabajadas y los días de trabajo y de libranza. Estos cuadrantes serán efectivos a partir del Lunes 19. Se tiene que realizar un sorteo en el caso de que no se pongan de acuerdo eligiendo los equipos del cuadrante".

QUINTO

Que el actor hasta el día 19 de Enero de 2.009 prestaba sus servicios de martes a sábado en horario de: martes, miércoles, jueves y sábado de 07:00 a 14:00 horas y los viernes de 14:00 a 21:00 horas, esto es 35 horas semanales, realizando una jornada anual de 1.526 horas trabajadas.

SEXTO

Que con fecha 5 de Enero de 2.009 el Comité de Empresa remite un escrito a la empresa, que dada su extensión se da por íntegramente reproducido, mostrando su disconformidad con la modificación de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores.

SÉPTIMO

Que según el artículo 40 del VII Convenio Colectivo de la Empresa Sociedad Española de Aguas Filtradas, S.A. para sus centros de trabajo en INALSA situado en la Isla de Lanzarote la jornada será de 40 horas semanales como máximo de promedio y sin exceder de 1.756 horas/año para el año 2.007, 1.752 en el 2.008 y de 1.748 en el 2.009.

OCTAVO

Que el actor en el año 2.008 realizó un total de 170 horas extras y en el año 2.009 un total de 218 horas extras.

NOVENO

Que desde hace al menos 24 años hay un acuerdo verbal entre empresa y trabajadores por el que la jornada normal de trabajo es de 7 horas diarias, y todas las horas realizadas sobre dicha jornada han sido consideradas horas extras.

DÉCIMO

Que con fecha 19 de Noviembre de 2.009 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2.009, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Alonso contra S.E. Aguas Filtradas, S.A. debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de proceder a modificar el horario del trabajador, y en consecuencia debo dejar y dejo sin efecto tal modificación y condeno a la empresa demandada a que reponga al trabajador en el horario que venía disfrutando hasta el día 19 de Enero de 2.009 y a estar y pasar por estas declaraciones ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interesaba que se declarara que se había producido una modificación sustancial en sus funciones al modificársele el horario. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación S.E. Aguas Filtradas, S.A., articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que: - el hecho octavo pase a tener la siguiente redacción: "Que el actor en el año 2.008 realizó un total de 170 horas extras y en el año 2.009 un total de 218 horas extras, en ambos casos cobradas como tales y en ambos períodos gran parte de estas horas correspondían a las horas recogidas por contrato y como convenio colectivo como jornada de trabajo, no siendo realmente horas extraordinarias"

-se añada un nuevo hecho décimo primero que diría: "Tanto el VIII convenio de la S.E. Aguas Filtradas, S.A. para sus centros de trabajo en Inalsa situados en la Isla de Lanzarote como el II convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales como el contrato laboral del actor, recogen que la jornada laboral para la que ha sido contratado es de 40 semanales a turnos"

- se añada un nuevo hecho décimo segundo que diría: "Las funciones para las que está contratada S.E. Aguas Filtradas, S.A. por Inalsa están reconocidas como servicio público, requiriendo que estén atendidas las 24 horas del día los 365 días del año"

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con...

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