STSJ Galicia 4555/2013, 11 de Octubre de 2013
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:8035 |
Número de Recurso | 2161/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4555/2013 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2010 0001448 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002161 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000432 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s: Alejandra
Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Recurrido/s: CONSELLERIA DE FACENDA, Covadonga, Alvaro
Abogado/a: XOSE RAMON GONZALEZ LOSADA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de Octubre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2161/2011, formalizado por Alejandra, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 432/2010, seguidos a instancia de Alejandra frente a CONSELLERIA DE FACENDA, Covadonga, Alvaro, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Alejandra presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, Covadonga, Alvaro, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Marzo de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante DÑA. Alejandra, con D.N.I. n° NUM000, figura incluida en los listados de vinculación temporal (listas del Decreto 37/2006) correspondientes al grupo II, categoría 6.
El demandado D. Alvaro presta servicios como trabajador fijo para la demandada, con categoría de cuidador, en el centro de menores Santo Ángel de la Guarda de Rábade (Lugo). Se encuentra adscrito temporalmente, desde el 26 de septiembre de 2009, a la plaza de subdirector del centro mencionado, y la suya como educador está siendo ocupada, también de forma temporal, por la codemandada DÑA. Covadonga . TERCERO.- D. Alvaro ha sido adscrito temporalmente a la plaza de subdirector del centro desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2008, del 27 de septiembre de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2009, del 27 de septiembre de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2010, y desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2011. CUARTO.- Al iniciarse la adscripción temporal de D. Alvaro, su plaza como educador fue ocupada por DÑA. Socorro, fallecida el 28 de agosto de 2009. DÑA. Covadonga comenzó a prestar servicios en dicha plaza el 18 de febrero de 2009, sustituyendo a la anterior en el momento en que comenzó la situación de incapacidad temporal. QUINTO.- La demandante DÑA. Alejandra figuraba en la lista de sustituciones antes citada, el día 17 de febrero de 2009, en el n° 1. SEXTO.- El 9 de diciembre de 2009 la demandante presentó escrito en la demandada solicitando que, al cumplirse los dos años de adscripción temporal de D. Alvaro, se le repusiese a su puesto de cuidador. Que se cesase en el mismo a DÑA. Covadonga, y se realizase un nuevo llamamiento para la plaza de cuidador, vista la nueva adscripción temporal de aquél. SÉPTIMO.- El demandante no fue citado para ninguno de los llamamientos indicados por figurar como "ocupando puesto". OCTAVO.- La actora ha agotado el trámite de reclamación previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Alejandra frente a D. Alvaro, a DÑA. Covadonga y a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE HACIENDA, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 1.101, en relación con los artículos 1.104 y 1.106, todos del Código Civil, y artículo
7.5.b) VCCÚPLXG ; y artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .
Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:
(a) La primera se rechaza, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba. Como es sabido (así, SSTSJ Galicia 24/01/13 R. 3706/12, 31/05/12 R. 5037/08, 16/04/12 R. 2518/08, 04/11/11 R. 3223/11, 30/09/11 R. 6426/07, 20/09/11 R. 2170/11, 05/07/11 R. 5812/07, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204), como en este caso (documental y testifical). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC ). No...
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