STSJ Galicia 4590/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4590/2013
Fecha11 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0005053

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002642 /2013 RMR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000989 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA

Abogado/a: LUIS CARRERAS GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Celsa

Abogado/a: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002642 /2013, formalizado por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000989 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Celsa presentó demanda contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, DOÑA Celsa con DNI NUM000, venía prestando servicios con la categoría de teleoperador especialista, para "EXTEL CONTACT CENTER, SAU" (en adelante EXCEL), desde el 4 de junio de 2005 (hechos no controvertidos).- 2.- La actora tenía horario de 9 a 15.30 horas, los lunes, martes y miércoles, y de 9 a 15.45 horas, los jueves y viernes. Su jornada semanal era de 33 horas (documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada).- La demandante acredita los siguientes periodos de baja por contingencias comunes (folios 32 a 36 del ramo de prueba de la la demandada): 19.09.2011 a 05.10.2011/ 01.02.2012 a

10.02.2012/ 19.03.2012 a 29.03.2012/ 03.05.2012 a 14.05.2012 (12 días)/ 25.06.2012 a 28.06.2012 (recaída 4 días).- 4.- En el periodo de dos meses, comprendido entre el 3 de mayo y el 3 de julio de 2012, la actora acumuló un 79,25 horas de ausencia por bajas de IT, de un total de 285,9 horas previstas (folio 50 del ramo de prueba de la parte demandada).- 5.- En el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2011 y el 28 de junio 2012, la actora acumuló un total de 277 horas de ausencia por bajas de IT, de un total de 1407,31 horas previstas (folio 50 del ramo de prueba de la parte demandada).- 6.- El 13 de agosto de 2012, EXTEL le notificó a Doña Celsa su despido objetivo, con efectos de la misma fecha, mediante carta incorporada al ramo de prueba de la parte actora, que se tiene aquí por reproducida, al amparo del art. 52.d) ET y Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Y ello con fundamento en las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, por hallarse en situación de 17 por enfermedad común, en los meses de 3 de mayo a 3 de julio de 2012, superando el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos. Y por superar el absentismo, en los doce meses anteriores, el 5% de las jornadas hábiles. En el momento de notificación de la carta, la empresa puso a disposición de la actora dos cheques, uno por importe de la indemnización legal por el despido (5064,87 #) y otro por importe de los días de preaviso omitidos (380,43 #). Ambos cheques fueron cobrados por la demandante (folios 51 a 52 del ramo de prueba de la demandada).-7.- En el año anterior al despido, la actora acredita las siguientes bases de cotización (folios 4 a 23 del ramo de prueba de la demandada): 1055,33 # (agosto 2011), 1062,21 # (septiembre 2011), 1028,61 # (octubre 2011), 1019,92C (noviembre 2011), 1040E (diciembre 2011), 990,39 # (enero 2012), 1074,24 # (febrero 2312), 1049,33# (marzo 2012), 1056,70 # (abril 2012), 1108,66 # (mayo 2012), 1028,45 # (junio 2012), 1157,43 # (julio 2012).- 8.- No consta que la trabajadora ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho con controvertido).- 9.- El día 14 de septiembre de 2012 se celebró el acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 29.0.2012, con el resultado de intentado sin avenencia (documento uno del ramo de prueba de la demanda).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Celsa con DNI NUM000 contra la empresa "EXCEL CONTACT CENTER, SAU" (antes EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A.), califico como improcedente el despido de fecha 13.08.2012, a la demandada a estar y pasar par tal declaración, y a que, en el plaza de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la actora, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde el despido, o el abono de una indemnización cifrada en 6149,69 #. El abono de la indemnización determinara la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar el empresario par la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por DÑA. Celsa contra la empresa EXTEL CONTACT CENTER SAU (antes EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.) y declara la improcedencia del despido la actora, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios de tramitación, o bien al abono de la indemnización por despido improcedente. La empresa formula recurso de suplicación solicitando que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia se declare la procedencia del despido objetivo notificado a la actora. Dicho recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula un único motivo de recurso al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, y que a su vez divide en dos submotivos, que titula de principal y subsidiario.

En el principal la empresa recurrente alega la infracción, por aplicación indebida, del art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el número cinco del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7 julio); infracción de los artículos

2.1 y 2.2. del Código Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Vigésima Primera de la Ley 3/2012, ya citada, y aplicación indebida del art. 2.3 del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución Española ; así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la retroactividad de las normas laborales débil o de primer grado ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1997, Recurso de Casación...

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