STSJ Castilla-La Mancha 1280/2013, 31 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1280/2013 |
Fecha | 31 Octubre 2013 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01280/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102805
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000907 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001300 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Imanol
Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCIA
Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1280 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 907/13, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Imanol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 1-4-2013, en los autos número 1300/12, siendo recurrido SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la pretensión de despido de D. Imanol contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.",
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
D. Imanol, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 1983, con la categoría de agente de reparto y un salario de 46'32 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.
El despido impugnado se produjo con efectos del día 20 de octubre de 2012, y se notificó a parte actora el mismo día mediante carta en la que se invocan como causa la ausencia de liquidación de dos reembolsos, uno entregado y cobrado por el actor el 16-4-12 en cuantía de 72'72 euros y el otro el 23-4-12 de 98'90 euros. Cuando la Jefa de Unidad se puso en contacto con el actor para aclarar el asunto, éste le confirmó que los envíos habían sido entregados pero que no disponía en ese momento de dinero para liquidarlos. La Jefa de Unidad lo puso en conocimiento del Jefe de Distribución de Ciudad Real. Como consecuencia se trasladó a la Unidad personal de la Dirección de Auditoría e Inspección el 16-5-12 y el actor entregó el total de 171'61 euros. El 13-6-12 se inicia expediente disciplinario, acordándose la incoación el 20-6-12. El siguiente 13-7 declara el actor, realizando como única alegación al respecto que le hacía falta el dinero, y la Jefa de Unidad y el 27-8 se da vista al actor. El 5-10 se resuelve y el 22-10-12 se notifica el despido.
Mediante la prueba practicada en el juicio, en especial el reconocimiento del actor, tanto en expediente disciplinario como en el juicio, han quedado acreditados los hechos imputados en la carta en todos sus términos.
La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.
Consta intento de conciliación administrativa previa
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero y segundo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos probados; y el tercero y cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En los dos primeros motivos del recurso la parte recurrente pretende que se adicione al relato fáctico de la sentencia recurrida dos nuevos hechos probados. Uno (sería el sexto) para que se declare como tal parte del pliego de cargos formulado contra el actor en fecha 19 de julio de 2012 que textualmente dice: "tales hechos podrían hacerle responsable de una falta o faltas disciplinarias de carácter grave o muy grave previstas en los artículos 84 y 85 del citado Convenio Colectivo, pudiendo ser sancionado conforme al artículo 86 del mismo", sobre la base documental del propio pliego de cargos. Y otro (sería el séptimo) del siguiente tenor literal: "A fecha de 13 de abril de 2.012 la cuenta de actor en Unicaja Banco presentaba un saldo negativo de 407,12 euros; a fecha de 20 de abril de 2.012 el saldo negativo era de 498,20 euros; a fecha 30 de abril de 2.012 el saldo era de 0,00 euros; a 9 de mayo de 2.012 el saldo era negativo de 329,47 euros", con apoyo documental en extracto de cuenta expedido por Unicaja Banco de la cuenta del cliente.
Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica resulta procedente recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
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