STSJ Cataluña 5345/2013, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5345/2013
Fecha24 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013366

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 24 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5345/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Planeta Agostini Formación, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 3 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 728/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Leticia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil PLANETA AGOSTINI FORMACIÓN, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Leticia, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados y manteniendo la resolución administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1 .- D Leticia, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa PLANETA DE AGOSTINI FORMACIÓN, S.L., dedicada a la actividad editorial, desde el 1-12-2.004, con la categoría profesional de Comercial el Departamento de Relaciones Públicas, mediante relación laboral de carácter especial de representantes de comercio. 2.- Dª Leticia ha prestado servicios en el centro de trabajo de Centro de Estudios CEAC, sito en la Avenida Icaria 145- 17 de Barcelona.

  1. - D Leticia ha tenido dos procesos de incapacidad temporal, desde el 28-5-2.009 hasta el 29-6-2.009 y desde el 26- 11-2.009 hasta el 30-3-2.010, con el diagnóstico de "Trastorno de ansiedad", inicialmente por contingencias comunes, y que mediante resolución 29-11-2.010 han sido declarados derivados de accidente de trabajo.

  2. - Según informe emitido por el Médico de Familia en fecha 8-4-2.010 Dª Leticia presentaba un diagnóstico de Depresión reactiva asociada a sintomatología ansioso, estando relacionado el cuadro depresivo directamente con mobbing laboral.

  3. - En el mes de mayo de 2.008 se efectuó informe por el Servicio de Prevención del Grupo Planeta, en relación a la denuncia de un posible caso de acoso sexual ocurrido en julio de 2.007 en el centro de trabajo de Avenida Icaria 145-17 de Barcelona, en dicho informe, si bien no se pudo determinar la existencia de agresión sexual, sí se realizó la evaluación de riesgos psico-sociales el 8-5-2008, y una evaluacion de Acoso Laboral de todos los trabajadores del centro de trabajo el 16-5-2.008, donde se constató la existencia de dos grupos enfrentados, liderados uno por D. Raimundo, Director de Zona de Cataluña y Baleares, y el otro por D. Jose Daniel, Delegado de Zona, llegando a las siguientes conclusiones:

    "-Existen en la organización situaciones de hostigamiento que de modo consciente o inconsciente o a modo de defensa o amenaza se están dando a nivel bidireccional, con un grado de afectación percibida muy similar entre los dos individuos, aunque como podemos observar en el estudio, superior en el caso de Jose Daniel .

    -Esta situación va en detrimento de ambos individuos puesto que está afectando a nivel psicosomático en los dos casos de un modo que puede producir afecciones posteriores graves.

    -Del mismo modo, la presencia de lo que hemos denominado como dicotomía grupal (conmigo o contra mi) está generando situaciones graves en algunas de las personas que pertenecen a la organización, independientemente del grupo que se pertenezca, ya que observamos que hay personas de la organización que valoran el hostigamiento con una alta densidad y esto está derivando en problemas psicosomáticos, el nivel de motivación del grupo es muy bajo (factor que ya se observó en el estudio cualitativo psicosocial); no existe sensación de cohesión grupal, lo que conlleva conductas de desgana y evitación ante la idea de tener que acudir al puesto de trabajo.

    -Las vías de comunicación e información de la organización son deficientes, este factor ayuda a general la idea de que se acentúan las estrategias de hostigamiento, ya que se entiende por ambos casos como negación de la información o distorsión de la misma, mejorar este aspecto es fundamental para la salud de la organización."

  4. - En dicha evaluación se proponen medidas de intervención y preventivas, que están recogidas en el acta de la Inspección de Trabajo, y cuyo contenido se tiene aquí por rçproducido.

  5. - La empresa despidió a D. Jose Daniel el 10-2-2.009; alcanzado un acuerdo con el mismo.

    8,- D. Raimundo fue despedido el 9-3-2.009, despido que impugnó presentado demanda por despido y vulneración de derechos fundamentales contra la empresa y D. Aureliano, y que correspondió al Juzgado de lo Social N° 13 de esta ciudad, celebrándose el acto de juicio el 1-12-2.009, y dictándose sentencia en fecha 21-4-2.010 (Autos 376/2009), en la que se estimó la acción de despido, declarando su improcedencia, y desestimó la acción por vulneración de derechos fundamentales; sentencia aportada por la parte actora como documento n° 3 y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  6. - El procedimiento judicial instado por D. Raimundo, provocó mayor conflictividad y tensiones entre el grupo de trabajadores del centro de Avenida Icaria, recibiendo presiones por parte de D. Aureliano, en relación a si acudían o no como testigos en apoyo del Sr. Raimundo .

  7. - En fecha 7-12-2.009 Dª Leticia junto a otros compañeros de la Delegación de Barcelona sita en la Avenida Icaria, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo donde denunciaban situación de hostigamiento por parte de su superior jerárquico el Director Comercial Nacional, D, Aureliano, y ante la pasividad de los directivos de la empresa.

  8. - Iniciadas actuaciones por la Inspección de Trabajo, se emitió informe que consta en el expediente administrativo, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; y del que cabe destacar sus conclusiones: "1.- Desde mayo de 2.008, la dirección de la empresa tiene conocimiento del mal clima laboral existente en el centro de trabajo Avenida Icaria, reflejado en tres estudios específicos efectuados por el Servicio de Prevención; en dos de los cuales, se insiste en la urgencia de adoptar medidas de mejora.

  9. - Al objeto de acreditar el cumplimiento de una adecuada planificación del riesgo psicosocial, es decir, las medidas efectivas que se han llevado a cabo desde que se detectan los problemas, únicamente se han celebrado unos cursos de formación en fecha 2, 7 y 14 de octubre de 2008.

  10. - Medida ésta claramente insuficiente, ante la gravedad de los problemas que se reflejaron (y la existencia de un amplio elenco de propuestas); siendo la actitud empresarial ha sido dejarse llevar por el devenir de los acontecimientos, pues por un lado, tras las correspondientes demandas interpuestas por Jose Daniel, se llegó a un acuerdo económico, y por otro lado, se articular el despido del Sr. Raimundo, incentivando con la asistencia de testigos al juicio de esa dicotomía grupal de la que tanto se ha hablado. Resulta obvio la incompatibilidad de la situación en el centro de trabajo de Avenida Icaria entre Aureliano (que ejerce las funciones de Director de Zona) y los trabajadores de esa misma delegación que apoyaran al trabajador Raimundo ; puesto que la conflictividad era muy tensa, cuestión sobradamente conocida por parte de la dirección de la empresa, pues ésta venía desde muy lejos.

  11. - La total ausencia de medidas preventivas se han comentado con el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales Raimundo, responsable de todos los informes preventivos expuestos, manifestando que hubo cierta reestructuración (pues Jose Daniel vio variadas sus funciones, motivo por el cual interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo), pero que el clima laboral ha venido marcado por las circunstancias o problemáticas judiciales de la empresa. Manifiesta que en la actualidad, no se está llevando a cabo un adecuado mecanismo para la solución de conflictos y que muchas cosas "se tapan", fallando la comunicación tanto a nivel horizontal como a nivel vertical.

  12. - De la comparecencia de los representantes del Comité de Empresa con fecha 29 de enero de 2009, Luz, NIF NUM000 y Nazario NIF NUM001, se deduce por parte de la que suscribe un claro posicionamiento hacia el trabajador Jose Daniel ; aportándose asimismo el informe de posible caso de Acoso Sexual referido al Sr. Marino, perteneciente al grupo de los que defienden al Sr. Raimundo ; del que la que suscribe no había tenido conocimiento hasta ese momento. Tras el envio por parte de Bibiana de la carta de queja formal de Aureliano al Comité de empresa, a través de los representantes de los trabajadores Marta, la dirección de la empresa les cuestiona su competencia para conocer del asunto, al tratarse de temas que afectan a los representantes de comercio. Por tal motivo, se efectúa requerimiento, en virtud del artículo 7.2 de la Ley 41/1997,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR