STSJ Cataluña 808/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 355/2012

Parte apelante: Aquilino

Representante de la parte apelante: RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BIOSCA y MUSAAP MUTUA D'ASSEGURANCES GENERALS

Representante de la parte apelada: BLANCA SORIA CRESPO y MONTSERRAT MARTINEZ VARGAS VALLES

S E N T E N C I A Nº 808/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05/09/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Lleida, en el Recurso Ordinario seguido con el número 304/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de julio de 2013. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandante impugna la Sentencia nº 328, de 5 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo de Lérida, recurso registrado con el nº 304/2009, que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Biosca, de 22 de abril de 2009, en el que se desestimaba expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en fecha 1 de octubre de 2008, por los daños y perjuicios sufridos por la hija del recurrente, Laia, de entonces 11 años de edad, en un accidente ocurrido la tarde del 31 de mayo de 2008 en un parque público del municipio de Biosca.

El accidente se produjo cuando la menor subió a un tobogán del parque público con el propósito de bajar por él. La niña bajó resbalando por el canal y, al llegar a la salida, como el tobogán no tenía sección de salida y presentaba una altura considerable respecto del suelo, con un ángulo de pendiente excesivo en su último tramo, impactó contra el suelo y se golpeó en la cabeza. A consecuencia de este accidente la menor sufrió gravísimas lesiones consistentes en traumatismo craneal, con hemorragia intraventricular y lesión axonal difusa en lóbulo frontal izquierdo y temporal izquierdo. Considera que la causa de dichas lesiones es que el tobogán no cumplía las normas de seguridad, añadiendo que si al tobogán se le hubieran hecho las modificaciones y adaptaciones que se le hicieron después, el accidente no se habría producido o sus consecuencias no serían tan lesivas.

Impugna la Sentencia de instancia por:

  1. ) Error en la valoración de la prueba porque la niña se golpeó en la cabeza al caer al suelo a la salida del tobogán, impulsada por la velocidad de su pendiente, negando la versión de la parte demandada de que los padres actuaran para frenarla, dada la velocidad que había alcanzado la niña según afirma la Administración para justificar la rotura del nexo causal.

  2. ) Error en la valoración de la prueba porque el tobogán no cumplía con las normas de seguridad, en referencia a la normativa europea UNE-EN 1776-3 y UNE-EN 1776-3/A1, pues presentaba deficiencias constructivas y de diseño, incumplimiento que constituye, a su juicio, una causa directa del accidente. En concreto: a) No tenía sección de salida (con un tramo de canal de tobogán de 1,5 metros de largo), exigible cuando la sección de deslizamiento es superior a 7,5 metros y este caso el tobogán tenía una longitud de 31,28 metros de largo; en estos casos la sección de salida ha de tener una inclinación inferior a la correspondiente a la sección de deslizamiento (figura 17, doc. 4 y 4 bis de la demanda); b) Excesiva inclinación de la sección de salida, porque este tramo tenía que tener una inclinación de un 5% y la tenía del 21% (figura 5, doc. 4 de la demanda). La inclinación del 5% tiene la finalidad de suavizar la pendiente del tobogán a la salida y frenar la velocidad del usuario; c) Excesiva altura de la sección de salida, pues si la sección de deslizamiento es de más de 1,5 metros (y la de Biosca lo es, pues tiene 31,28 metros) la altura máxima del final del tobogán ha de ser de 35 cms. En el caso del tobogán de Biosca era de 72 centímetros (fotos 15 y 17, figura 7). Afirma que la acreditación de este punto resulta de la declaración del Regidor de Urbanismo, que compareció a instancia del Ayuntamiento, manifestando que la altura del tobogán era como la altura estándar de las mesas de trabajo y de comedor (unos 0,70m) y que hacía medio metro (0,50m); d) El tobogán no tenía Área de impacto o de llegada porque en la zona había la misma tierra compactada del resto del parque, sin ningún material de protección tal como arena "cigronet", que pudiera amortiguar la llegada. Por lo demás, la sentencia aprecia una altura de 30cm cuando tal afirmación no resulta de prueba alguna y viene contradicho por la propia testifical del Regidor de Urbanismo.

  3. ) Error en la valoración de la prueba sobre el estado del tobogán en la fecha del accidente que se apoya en la fotografía tomada por el testigo Sr. Modesto, la cual acredita cuál era la configuración del tobogán el día del accidente (doc. 4Bis y fotografía 17 del informe pericial). En la demanda se señaló que estaba en poder del Ayuntamiento toda la documentación relativa al acuerdo de construcción de las instalaciones del parque, el proyecto técnico, contratación, dirección facultativa, pago y mantenimiento y el Consistorio no acompañó ninguno de estos documentos al contestar, lo que califica de posición obstruccionista de dicha parte demandada que también negó que el tobogán se hubiera modificado con posterioridad al accidente (a pesar de que ello fue admitido por la aseguradora codemandada que aportó la factura del constructor encargado de las obras) por lo que han de operar las normas de la carga de la prueba que obligan a soportar sus efectos desfavorables a la parte que tiene los medios a su disposición. En relación con la utilización del tobogán durante más de 30 años, desde que lo instaló el extinto IRYDA en 1978, entiende que es errónea la apreciación de la Sentencia porque el informe (punto 6.2) dice que el parque rural fue construido hace 30 años y que en relación al tobogán se matiza en el mismo punto 6.2.

  4. ) Error en la valoración de la prueba al existir una previsión del Consistorio de reformar el tobogán antes del accidente, tal como evidenció la declaración del Regidor del Ayuntamiento ("sabien que calia que es revisés, però ho anaven deixant"). El Ayuntamiento lo demoró y cuando se produjo el accidente cerró el parque y se apresuró a hacer las obras que habría de haber hecho mucho antes (fotografías 9, 10 y 11, aportadas con el escrito de proposición de prueba, de 1 de febrero de 2010, que evidencian el aviso y acuerdo de cierre del recinto y la prohibición de utilizar cualquier infraestructura o instalación hasta nuevo aviso). Al respecto, la sentencia no hace ninguna mención al reconocimiento hecho por el Regidor.

  5. ) Error en la valoración de la prueba porque no se tiene en cuenta que el tobogán fue modificado después del accidente para adaptarlo a las normas de seguridad. Este es un hecho, a juicio del apelante, revelador de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, pues antes del accidente el Consistorio ya sabía que tenía que adaptar el tobogán pero no lo hizo hasta que tuvo lugar el accidente y la Sentencia ni siquiera habla de este hecho ni de su valoración. Un hecho, la reforma del tobogán, que el Ayuntamiento negó en la contestación a la demanda y no mencionó en conclusiones, pero que fue admitido por la aseguradora y que ha sido acreditado por la factura (anexo 4 del informe pericial emitido por el perito de Musaap) y por la ratificación en juicio mediante el testigo, Regidor municipal. Las obras permitieron adaptar el tobogán a las normas UNE citadas, corrigiendo las deficiencias de seguridad observadas.

  6. ) Error en la valoración de las pruebas por ser obligatorias las normas UNE-EN 1776, UNE-EN 1777 y UNE-EN 147101. La apelante entiende que, a pesar de que la normativa es posterior a la construcción del tobogán, las instalaciones preexistentes habrían de adaptarse a la nueva normativa, en especial cuando las condiciones de seguridad representan un riesgo para los usuarios. Además, alega que antes del accidente de la menor se produjeron otros (extremo que fue objeto de solicitud de ampliación de hechos, la cual fue denegada en la instancia y en este recurso de apelación).

  7. ) Error en la valoración de la prueba porque sí existía relación causal entre las deficiencias de seguridad del tobogán y las graves lesiones sufridas por la menor. En este apartado, aduce que las lesiones que padeció la menor fueron consecuencia directa de las características del tobogán; en concreto: a) ausencia de sección de salida con un ángulo máximo de 5º (era de 21º) que frenara o desacelerara y situase al usuario más en paralelo al suelo; b) exceso de altura del tobogán de salida (era de 0,70m o 0,66m, y en todo caso superior a 0,50m, cuando ahora es de 0,20m) y...

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