STSJ Cataluña 799/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2013
Fecha09 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 660/2010

Parte actora: Luis

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº. 799/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a nueve de julio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Luis, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D Luis funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 17 de Junio de 2010 que desestimó y denegó el derecho del mismo a percibir una indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo (en su modalidad de invierno y de verano), solicitud que se fundamentó en que desde el 1 de Enero de 2008 viene desempeñando funciones con ropa de paisano en la Brigada Local de Información de la Comisaría local de Cornellá.

Señala que tiene derecho al percibo de la correspondiente indemnización en base a lo establecido en el Real Decreto 1781/1984 que desarrolla parcialmente el Real Decreto Ley 9/1984 que regula las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad así como en virtud de la Orden Ministerial de 23 de Octubre de 1984 que fija ayudas económicas y variables.

A su vez debía ser tenido en cuenta el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, recoge los destinos y servicios que deban realizarse vistiendo el uniforme reglamentario (art 15 ) entre los que no se encuentra el destino que desempeña el actor.

Por esta misma razón el Real Decreto 311/1988, en su artículo 5 º prevé que los funcionarios del Cuerpo puedan percibir indemnizaciones por vestuario y así lo establece actualmente el Real Decreto 950/2005.

Añadía que el empleo de ropa de paisano no es una circunstancia extraordinaria y cuando la norma afirma que ciertos servicios se realizan sin uniforme es porque es lo mejor o en su caso la única forma de realizarlos correctamente.

Por otra parte en el caso de no llevarse uniforme en atención al destino, ello no quiere decir que no se tenga que percibir una compensación económica pues en definitiva deben llevar ropa adecuada para prestar el servicio siendo que los restantes funcionarios tienen sufragados los gastos de uniforme por el erario publico.

No parece por tanto razonable ni adecuado a Derecho que los funcionarios policiales que no deban llevar el uniforme no tengan que tener ninguna compensación económica por ello.

Entender lo contrario, supondría una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 14 de la Constitución .

El Abogado del Estado, da por reproducidos los fundamentos de derecho en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO La prueba practicada, en especial el Oficio del Comisario Jefe de la Comisaría de Cornellá de LLobregat de 16 de Abril de 2010 señala, si bien sin especificar fechas concretas, que el actor está destinado en la Brigada Local de Información de dicha Comisaría prestando servicio habitualmente de paisano gozando de entera libertad para elegir la ropa que desee.

En oficio de 22 de Agosto de 2011 se señala que el demandante presta servicios en dicha Brigada desde el 1 de Enero de 2008 por lo que a la fecha de emisión del mismo no consta que haya cambiado de destino pues en caso contrario se habría hecho constar.

TERCERO Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta controversia en la Sentencia de 17 de Diciembre de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 141/02 . En ella decíamos:

" Así la sentencia de 25-5-93 de la Sección 2ª de la Sala (recurso 1662/91 ), en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-89), estimó el recurso en lo sustancial, declarando el derecho a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto:

  1. El RD 311/88, de 30-3, en su artº 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario "de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

  2. El cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo, incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona.-Sección de Seguridad y Protección-Grupo de Escoltas), justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de la Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.

  3. Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1989 no contempla esto), la cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de trabajo (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración".

    Por su parte, la sentencia de 26 de Agosto de 1993 de la Sección 1ª de la Sala, en un supuesto de policías adscritos a la Sección de Protección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona (igual que los de la anterior sentencia citada), con funciones tanto de protección estática (sin uniforme) o dinámica (con uniforme reglamentario), desestima la pretensión actora en base a lo que sigue, igualmente en extracto:

  4. El citado art. 5 del RD 311/88, en que se basa la demanda, dentro del epígrafe relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijos en su cuantía, ni periódicas en su devengo, concediéndose según los créditos presupuestarios asignados a tal fin), remite en esta materia a las normas específicas al efecto, que no recogen este supuesto.

  5. Cuando van de paisano, los funcionarios policiales no precisan vestuario específico (basta el uso de

    chaqueta y corbata, lo que no equivale a tal vestuario específico).

  6. No existe por ello soporte normativo para la pretensión que se deduce, que no puede prosperar, con independencia de que razones de oportunidad puedan, en su caso, aconsejar otra solución normativa al respecto.

TERCERO

En esta tesitura, cabe y debemos acudir, antes de decidir la controversia, a la doctrina de otros TSJ al efecto, supuesto que el TS no se ha pronunciado al respecto, que conozcamos, hasta el momento presente.

Así el TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias de 15-2-99 (recurso...

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