STSJ Cataluña 5247/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5247/2013
Fecha22 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8017042

mm

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 22 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5247/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Balear,Mutua Accd. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 334/2012 y siendo recurridos INSS, Delia, TGSS, Spanair,S.A. y Clemente (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. la Sra. Delia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.); TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.); MUTUA BALEAR; SPANAIR, S.A. y GRUPO GISPERT, ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L.P., en calidad de administrador concursal de la anterior mercantil, DECLARO el derecho de la demandante a percibir la prestación económica de Riesgo durante el Embarazo por el período de 27-1-2012 a 27-2-2012; y CONDENO a la MUTUA BALEAR al abono a la demandante de la prestación correspondiente desde el 27-1-2012 al 27-2-2012, a razón de 63,65 euros diarios, en porcentaje del 100%. Absolviendo al I.N.S.S. y T.G.S.S. de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Doña. Delia, con N.I.E. NUM000, trabajadora por cuenta ajena de la empresa SPANAIR, S.A., por comunicación de la Mutua de fecha 24-10-2011 vió reconocido su derecho a prestación de Riesgo durante el Embarazo desde el 19-10-2011, sobre una base reguladora diaria de 63,65 euros.

  1. -La Mutua Balear tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la empresa SPANAIR, S.A y ésta se hallaba al corriente en el pago de cuotas.

  2. -La empresa cesó en sus actividades, presentando solicitud de concurso voluntario y E.R.E. de la totalidad de la plantilla, el 27-1-2012.

  3. -La Mutua comunicó a la actora, mediante carta de fecha 3-2-2012, que con efectos de 27-1-2012, extinguía la prestación económica, al no concurrir circunstancias que avalen la prestación en su día reconocida por haber cesado la actividad aérea el 27-1-2012.

  4. -Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 14-3-2012.

  5. -La base reguladora de la prestación asciende a 63,65 euros diarios. El porcentaje, el 100%. La fecha de efectos, desde el 27- 2-2012 hasta el 27-2-2012. Hecho no controvertido.

  6. -En fecha 27-2-2012 declaró la extinción del contrato de la actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de Seguridad Social en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente en grado de Absoluta únicamente.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada Mutua Balear en recurso basado en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 citado

, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto, del hecho probado primero para el que se propone la siguiente redacción alternativa :"La trabajadora es tripulante de cabina pasajeros (TCP) ."

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ( JUR 2009, 274247 ) ; 261/2009, de 8-4 ( JUR 2009, 284318 ) ; 701/2009, de 30-9 ( JUR 2009, 478476 ) y 172/2010, de 10-3 ), sintetizados y clasificados, por todas, en laSTSJ Aragón núm. 195/2010 de 15 marzo AS 2010051, como sigue:

  1. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

    1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

    2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

    3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

    4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

  2. Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

    1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial. 1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica...

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