STSJ Islas Baleares 701/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2013
Fecha23 Octubre 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00701/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 701

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 23 de octubre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 398/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Emilia, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rossello y asistida del Letrado D. José Pradel Alfaro; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado; interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de julio de 2012, dictada en el expediente NUM000 y por medio de la cual se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 26 de febrero de 2010 y por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de 29 de enero de 2007 de la Direcció General de Tributs de la Conselleria d'Economia e Hisenda, relativa a liquidación por el concepto ITPyAJD.

La cuantía se fijó en 563.172,68 # .

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 18 de septiembre de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22.10.2013 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) La ahora recurrente, y mediante escritura otorgada en fecha 20 de agosto de 1993, adquirió el 100% de las acciones de la entidad "Inversora Tamarindo,s.a." que en su activo cuenta con un inmueble denominado "Hotel Tamarindo".

  2. ) Iniciadas actuaciones inspectoras el 2 de septiembre de 1998 por el concepto ITPyAJD derivado de la indicada operación, se procedió a la comprobación de valores del referido hotel. Planteada discrepancia con respecto a la valoración administrativa del inmueble y una vez fijado su valor por el TEARIB en 783.841.066 pts.

    (4.710.976,69 #), se interpuso recurso de alzada ante el TEAC -que lo desestimó- y ante esta desestimación un recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, que también lo desestimó en sentencia de 27 de febrero de 2006 .

  3. ) Frente a la referida sentencia de esta Sala se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo declaró inadmisible mediante auto de 2 de febrero de 2006, procediendo entonces el TS a remitir las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Illes Balears "para que se lleve a puro y debido efecto lo acordado" (fol 27 del expte. administrativo del TEAC).

  4. ) Recibidas en esta Sala del TSJ Illes Balears las actuaciones procedentes del TS, mediante providencia de 20 de abril de 2006 se acuerda devolver el expediente (al TEARIB) junto con oficio remisorio para su cumplimiento (fol 28).

  5. ) El Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, remite -en fecha 30 de mayo de 2006- al Administrador Jurídico Tributario de la la Conselleria d'Economia e Hisenda, las indicadas resoluciones judiciales por las que quedaba firme la valoración administrativa a resultas de la comprobación de valores.

  6. ) Por medio de acuerdo del Jefe de Gestión e Inspección de la Direcció General de Tributs, de fecha 15 de noviembre de 2006 (notificado el 26 de noviembre) se emite propuesta de liquidación por el concepto ITPyAJD por la compraventa de acciones antes aludida.

  7. ) En fecha 15 de enero de 2007 se emite liquidación (notificada el 29 de enero) por un importe a ingresar de 560.172,68 #.

  8. ) Frente a la referida liquidación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, dando lugar a reclamación económico-administrativa, desestimada por el TEAR y luego en alzada por el TEAC en resolución de 9 de julio de 2012 y en lo que constituye el acto administrativo aquí impugnado.

    La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  9. ) Que la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la adquisición de acciones de la entidad Inversora Tamarindo,s.a en escritura de 20 de agosto de 1993, se sustenta en lo dispuesto en el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que, en la redacción entonces vigente, contempla sujeción a tributación de las operaciones de transmisión de valores como la que nos ocupa, lo que podría considerarse como una limitación a la libre circulación de capitales y, por ello, contraria a las Directivas 77/388/CEE; 2006/112/ CE, 69/335 y a los arts. 43 y 56 del Tratado. En consecuencia, procede inaplicar el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores en la redacción efectuada por la Ley 18/1991, de 6 de junio. 2º) Prescripción por cuanto entre la declaración de firmeza de sentencia de esta Sala - por inadmitirse el recurso de casación en auto de "16 de noviembre de 2005 "- y la propuesta de liquidación notificada el 27 de noviembre de 2006, habrían transcurrido con exceso el plazo de 6 meses. Por ello sería de aplicación lo dispuesto en el art. 29.3º de la Ley 1/1998 conforme al cual " la interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario,..., determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones."-

SEGUNDO

ACERCA DE LA CONFORMIDAD DEL ART. 108 DE LA Ley 24/1998 (en redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio) A LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS.

El art. 17 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, preceptúa :

"1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.

  1. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, tributaran por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el art. 108 L 24/1988 de 2 julio, del Mercado de Valores".

    Y el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al que remite el art. 17 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de julio, en la redacción aplicable al supuesto de autos, establecía lo siguiente:

    "1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

    1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

      Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

      A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o...

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