STSJ Galicia 655/2013, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2013
Fecha16 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00655/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2013 0016904

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015072 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. JAVEGA SANCHEZ SL

LETRADO FRANCISCO JOSE REGUEIRO OVELLEIRO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RELATOR: D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

NO NOME DE EL-REI

A Sección 004 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia pronunciou a

SENTENZA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ E DIAZ CASTROVERDE-PTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, dezaseis de outubro de dous mil trece.

No recurso contencioso-administrativo que, co número 15072/2013, pende de resolución ante esta Sala, presentado por JAVEGA SÁNCHEZ SL, representado polo procurador Dª Neira López, dirixido polo letrado Dº. Regueiro Ovelleiro, contra o acordo de 15.11.2012 do TEAR . É parte a Administración demandada o TEAR, representado polo letrado do Estado .

É relator o Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA. ANTECEDENTES DE FEITO

PRIMEIRO

Admitiuse a trámite o recurso, e practicáronse as dilixencias oportunas, presentado o recorrente a súa demanda, na que solicitou que se acollera integramente o recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado á parte demandada, solicitouse a desestimación do recurso, de conformidade cos feitos e fundamentos de dereito consignados na contestación da demanda.

TERCEIRO

Recibíndose o asunto a proba e declarado concluso o debate escrito, quedaron as actuacións sobre a mesa para resolver.

CUARTO

Na sustanciación do recurso observáronse as prescricións legais, sendo a súa contía

5.497,24 EUROS.

FUNDAMENTOS XURIDICOS

PRIMEIRO

O acto que se recorre é o acordo de 15.11.2012 do TEAR que rexeita a reclamación contra a liquidación do IVE 3T e 4T 2010: mínguanlle ó 50% as cotas a deducir pola adquisición do vehículo Mercedes Benz E280 e dunha praza de garaxe, e néganlle a deducción das cotas doutra praza de garaxe, de facturas que non describen polo miúdo o concepto e outras por adquisición de alimentos e atencións a empregados.

SEGUNDO

O recorrente alega que a presunción do artigo 95.tres é contraria ó dereito europeo -art. 167/168 Directiva 112/2006/CE e asi resulta da recente sentenza do TXCEE de 16.02.2012 e da STSX Valencia 359/2010, ademáis de que considera acreditada a afección ó 100%.

O letrado do Estado opón que a STXCEE non se opón á presunción de afección nun 50% do artigo

95.tres.

Coma dixemos na sentenza 203/2012 : La doctrina que se recoge en la sentencia 359/2010, de 14 de abril del TSJ de Valencia se mantuvo en sentencias posteriores, citando entre las más recientes las dictadas por el mismo Tribunal los días 2 y 18 de octubre de 2012 en los procedimientos ordinarios 136/2009 y 658/2009 .

Sin embargo no es este el criterio que siguen otros Tribunales, que aun sin poner en entredicho la primacía del derecho comunitario concluyen que no existe contradicción entre la norma aplicada por la Administración tributaria ( artículo 95 de la Ley 37/92) y la Sexta Directiva 77/388/CEE .

El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que "En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo".

El apartado 6 establece que "Antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva".

Y el siguiente apartado dispone que "Sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes (...)".

Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE que "En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes: a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

  1. el IVA devengado por operaciones asimiladas a entregas de bienes y a prestaciones de servicios

    conforme a la letra a) del artículo 18 y al artículo 27;

  2. el IVA devengado por las adquisiciones intracomunitarias de bienes conforme al inciso i) de la letra

  3. del apartado 1 del artículo 2;

  4. el IVA devengado por las operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias conforme a los artículos 21 y 22;

  5. el IVA devengado o pagado por los bienes importados en dicho Estado miembro".

    La procedencia de las restricciones del derecho a deducir, como son las contempladas en el artículo 95 de la vigente Ley reguladora del IVA, y las que se contemplaban en el artículo 33.1 de la Ley 30/1985, y su posible compatibilidad con la Sexta Directiva ya ha sido analizada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de junio de 2004 (Recurso número 8110/1999 ).

    Razonaba el Tribunal Supremo en esta sentencia lo siguiente:

    "La cuestión esencial que en este recurso se plantea es la de si, a la vista de lo establecido en el art.

    33.1.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, aquí aplicable, podían considerarse deducibles las cuotas soportadas en concepto de IVA por la entidad recurrente en las operaciones de adquisición y mantenimiento de vehículos afectados a la realización de la actividad empresarial. Se trata, en definitiva, de la procedencia de las restricciones del derecho a deducir contempladas en el art. 33.1.1 de la Ley 30/1985, en el caso que se cuestiona, por efecto de lo dispuesto en la Sexta Directiva, 77/388/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 17 de mayo de 1977, sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de impuestos sobre el volumen de negocios.

    (...) Ante todo, conviene recordar como ha dicho esta Sala en sus sentencias de 26 de noviembre de 1990, 5 de junio y 8 de octubre de 1992 que, sin perjuicio de casos excepcionales, el art. 189 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y el art. 161 del Tratado de la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica disponen que >; a diferencia de lo que sucede con los reglamentos, de los que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha dicho (Asunto 39/1972) que >.

    Pues bien, como es de ver en la mayoría de los puntos de la larga y significativa Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, reguladora del IVA, tal Sexta Directiva y otras normas comunitarias fueron, precisamente, el origen y la inspiración de aquella Ley, de manera que, en ningún caso, puede decirse que el Estado Español volviera la espalda a tales normas -Directivas- que a él obligaban en los términos antes vistos. Siendo así, la primera cuestión que se plantea es la relativa a si, pese a la definición del art. 189 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, puede reconocerse a la Directiva un efecto directo, como pretende el recurrente. Aunque es cierto que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha admitido desde la Sentencia Van Duyn (Asunto 41/1974) algunas hipótesis de efecto directo, ello es en los casos donde el Estado miembro no haya introducido en su legislación el resultado pretendido por la Directiva. Así, la Sentencia Ratti (Asunto 148/1978 ) dice que: >. Mas no es éste el caso, pues, como quedó visto, el Estado Español ha dado entrada a la Sexta Directiva en la Ley Reguladora del IVA, 30/1985, cumpliendo, con mejor o peor fortuna, el encargo comunitario de regular por vía legislativa, como exige nuestra Constitución, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En efecto, la Ley 30/1985, como ha tenido ya ocasión de decir esta Sala en su sentencia de 17 de febrero de 2001, respondió a las exigencias del ingreso de España en las Comunidades Europeas en virtud del Tratado de 12 de junio de 1985, cuya ratificación autorizó una Ley Orgánica de 2 de agosto del mismo año, y cierto, también, que sus efectos en materia del Impuesto aquí analizado, se desplegaron a partir del 1 de enero de 1986 sin más excepciones que la posibilidad de concesión de exenciones a las pequeñas empresas en determinados supuestos a que hacía referencia el art. 24 del Acta de...

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