STSJ Galicia 660/2013, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2013
Fecha16 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00660/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0016078

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015675 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MARCOS 24,S.L.

LETRADO PABLO MANUEL PARADA ARCAS

PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, dieciséis de octubre dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15675/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MARCOS 24,S.L., representada por el procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ, dirigido por el letrado D. PABLO MANUEL PARADA ARCAS, contra ACUERDO TEAR 29/6/2012 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES 2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Marcos 24, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de junio de 2012, que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Gestión tributaria en A Coruña de la Agencia estatal de la Administración Tributaria por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 5.429,11 #.

La cuestión que se somete a estudio en la presente litis consiste en determinar si asiste razón a la entidad recurrente en la pretensión encaminada a que se le aplique el tipo reducido de gravamen de las empresas de reducida dimensión, esto es, el tipo impositivo del 25 % previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dentro del régimen de incentivos fiscales a las entidades de reducida dimensión, pues mientras que el órgano de gestión tributaria, primero, y el TEAR después, sostienen que no procede su aplicación porque nos encontramos ante una sociedad de mera tenencia de bienes que no realiza actividad empresarial, sin embargo la actora defiende a lo largo de su demanda que es una sociedad que tiene como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles, y que procede aplicar el tipo reducido dado que el importe neto de su cifra de negocios en el periodo impositivo anterior (ejercicio 2008) a aquel en el que se pretende la aplicación de este tipo (ejercicio 2009), fue inferior a 8 millones de euros, y su base imponible en el periodo impositivo 2009 fue de 105.345,38 #, siendo así que el legislador no ha limitado la aplicación de este régimen especial por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados, sino que la ha hecho depender exclusivamente de la cifra de negocios registrada por el sujeto pasivo en el periodo impositivo inmediato anterior, sin otros requisitos o condiciones adicionales, que no puede exigir la Administración, pues ello contravendría el principio de legalidad reconocido en el artículo 9.3 de la CE, además de implicar el acto impugnado un acto que adolece de graves defectos de motivación.

Respecto de la denunciada falta de motivación, decir que en el presente caso, a la vista de las razones y argumentos que se recogen en el acuerdo de liquidación y en el acuerdo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primero, debe descartarse el vicio invocado, pues no se trata de determinar el alcance anulatorio o no de un defecto de motivación en el que pudiera haber incurrido la Administración, sino de que los citados actos carecen de tal vicio. Ambos recogen de forma amplia y profusa los argumentos en los que se apoya la Administración tributaria para desestimar la pretensión de la actora encaminada a la aplicación del tipo reducido del 25 % previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .

Cuestión distinta es su conformidad o no con tales argumentos, cuyo estudio pertenece al tema de fondo que debe tratarse a continuación.

SEGUNDO

En la liquidación practicada por la Administración demandada se dice que el tipo de gravamen aplicado por la actora en su autoliquidación es incorrecto, basándose para ello en la resolución del TEAC de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual " no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS (en referencia al artículo 127 bis de la ya derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002) para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.1 a) de la LIS, que no realiza actividad económica alguna ".

Y añade que el artículo 27 de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), normativa a la que se remite el artículo 75 de la Ley 43/1995, al establecer que para determinar si existe actividad económica se estará a lo dispuesto en el IRPF, implica que en el supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles sólo se entenderá que se realiza una actividad económica si se cuenta con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Y que conforme a la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada por la actora los únicos ingresos obtenidos por esta son los derivados del arrendamiento de bienes inmuebles y no dispone de personal empleado, por lo que se trata de una entidad de mera tenencia de bienes que no desarrolla actividad económica y por tanto no tendría la consideración de empresa. En consecuencia no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión.

En el acuerdo resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria se concluye, en base a semejantes argumentos, que no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS a las entidades de mera tenencia de bienes generadoras de rentas pasivas, teniendo tal consideración las entidades que, como la reclamante, dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles, no desarrollan una actividad económica, tal y como aparece definida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, antes reseñado.

Si acudimos ahora a la normativa aplicable, cabe decir en primer lugar que el tipo reducido que pretende la actora se regula en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, el cual en la redacción vigente en el ejercicio económico 2009 era del siguiente tenor:

" Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por 100.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100.

    Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior ".

    Por su parte, el artículo 108, al que se remite el citado precepto, regula el ámbito de aplicación de los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, estableciendo lo siguiente:

    " 1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

    1. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo...

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