STSJ Extremadura 436/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2013
Fecha14 Octubre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00436/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100463

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000319 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000658 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Mónica

Abogado/a: JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LIMYCON S.L

Abogado/a: JUAN ANTONIO MORENO PIZARRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 436

En el RECURSO SUPLICACION 319/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. José Benitez-Donoso Lozano, en nombre y representación de Mónica, contra la sentencia número 106/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 658/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente a LIMYCON S.L, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mónica, presentó demanda contra, LIMYCON, S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 106/2013, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante D Mónica, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada, Limpieza y Conservación S.L. (Limycon S.L.), el día 1/02/1 983, mediante un contrato fijo a jornada completa, con la categoría de Limpiadora y ejerciendo su trabajo en la Universidad de Extremadura, y un salario mensual de 1.266,44 euros (42,21 euros diarios).

SEGUNDO

El día 27/02/2009, se firma un contrato entre la Universidad de Extremadura y la empresa Limycon S.L., cuyo objeto era la adjudicación de los servicios de limpieza.

TERCERO

El 16/03/2012, se firma entre la Universidad de Extremadura y la empresa Limycon S.L., una modificación del contrato de 27/02/2009, en el que se recoge una disminución del precio del contrato y se excluyen del servicio, los meses de julio y agosto y los períodos de Semana Santa y Navidad (doc. N° 24 de la demandada), teniendo ya a dicha fecha la actora conocimiento de las medidas a adoptar (doc. N° 23 de la demandada).

CUARTO

Mediante carta, que damos por reproducida, de 5/06/2012 la empresa demandada, comunica a la trabajadora, el despido por causas económicas y organizativas, con efectos de 22/06/2012 (doc. N° 1 de la demandante), poniendo a su disposición el cheque correspondiente a la indemnización.

QUINTO

El día 5/06/2012, la empresa Limycon S.L., comunica al Comité de Empresa los despidos realizados, con el recibí de la Presidenta del Comité de Empresa, Rosana y otro miembro del Comité de Empresa, Carmen (doc. N° 21) de la demandada.

SEXTO

El día 5/06/2012, la empresa Limycom S.L., comunica mediante Fax a los sindicatos CCOO y CSIF, el despido de la trabajadora (documento n° 22).

SEPTIMO

El día 19/04/2012, se envía a la sede del sindicato CCOO, un correo electrónico comunicando una copia de la modificación del contrato de la Universidad (doc. N° 24 de la demandada).

OCTAVO

Correo electrónico de fecha 3/05/2012, enviando comunicación a la que se acompaña una copia de la modificación del contrato de la Universidad junto a una comunicación de la empresa (doc. N° 25 de la demandada).

NOVENO

El 11/052012, las Delegadas del Comité de Empresa, envían contestación al comunicado anterior (doc. N° 26 de la demandada).

DECIMO

Con posterioridad al despido de la trabajadora, la empresa realizó nuevos contratos de trabajo con cuatro trabajadoras con el fin de cubrir los puestos que quedaron vacantes (doc. N° 27 de la empresa demandada).

DECIMO
PRIMERO

La actora ostenta y ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores.

DECIMO
SEGUNDO

El día 26/06/2012 la actora presentó papeleta de conciliación, realizándose el preceptivo acto de conciliación el 16/07/2012, que concluyó sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D Mónica, contra la empresa "Limpieza y Conservación S.L.", y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora realizada por la empresa demandada, con fecha de efectos 22 de junio de 2012, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la recurrente, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 26-6-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda por despido, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en el primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero para que lo que conste en él sea "el 16/03/2012, se firma entre la Universidad de Extremadura y la empresa Limycon SL una modificación del contrato de 27/02/2009, cuyo contenido se da aquí por reproducido", sin que pueda accederse a ello porque, para suprimir lo que en el hecho consta respecto a la modificación del contrato, dice la recurrente que se apoya en el mismo documento en el que se ha basado la juzgadora de instancia y es sabido que, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ) y que, como nos dice la STS 14 de julio de 1995, el error del juzgador de instancia, ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas.

Por lo que se refiere al conocimiento por parte de la trabajadora de la modificación del contrato, ninguna prueba cita la recurrente, simplemente que ese conocimiento era "difícil", medio, claro está, que no admite el art. 193.b) LRJS para determinar una revisión de hechos probados, que ni siquiera puede lograrse mediante la alegación de falta de prueba. Así, esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de

1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -".

Además, pretende la recurrente que del final del hecho probado cuarto se suprima la frase "..., poniendo a su disposición el cheque correspondiente a la indemnización." y, aunque tiene razón la recurrente cuando alega que la puesta a disposición de la indemnización es un requisito formal de la extinción del contrato por causas objetivas, por lo que puede considerarse que no es un hecho, sino un concepto jurídico que no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia, no debe olvidarse que en ese relato deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de...

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