STSJ Castilla-La Mancha 1190/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1190/2013
Fecha15 Octubre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01190/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102673

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000824 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001286 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: MORALES TORRIJOS, S.L.

Abogado/a: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Adelina

Abogado/a: ALBERTO MARTIN GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000824 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001286 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: MORALES TORRIJOS, S.L.

Abogado/a: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

Procurador/a:

Graduado/a Social: Recurrido/s: Adelina

Abogado/a: ALBERTO MARTIN GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Srª. Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, quince de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.190

En el Recurso de Suplicación número 824/13, interpuesto por MORALES TORRIJOS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 4-2-13, en los autos número 1286/12, sobre Despido, siendo recurrida Adelina .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Adelina, contra la empresa "MORALES TORRIJOS, S.L.", en reclamación por DESPIDO, se declara la improcedencia del despido de la actora, realizado el 14 de Septiembre de 2.012, condenando a la empresa demandada a que dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la misma, a razón de 35,38 # diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 8.243,23 #".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora, Dª. Adelina, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa MORALES TORRIJOS, S.L. desde el 9 de abril de 2.007, con la categoría profesional de "Auxiliar administrativo", y un salario diario 35,38 # con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 14 de septiembre de 2.012 la empresa comunica a la actora su carta de despido del siguiente tenor literal:

"Por la presente y en base a lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo, pongo en su conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 55 de la mencionada Ley, que se ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su DESPIDO, siendo las causas y circunstancias originadoras de tal decisión las siguientes:

HECHOS

Que en varios días, durante su jornada de trabajo, se han realizado por su parte diferentes cobros en efectivo de pólizas que luego han causado baja en el sistema informático, de forma que se ha ocasionado importantes trastornos a diferentes clientes que han viajado sin el seguro obligatorio. Todo lo especificado anteriormente ha repercutido de forma muy negativa en el trabajo.

Siendo por tanto tales hechos encuadrables en la letra d) del apartado 2 del mencionado art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, por el que se regulan las falta muy graves, y sancionables con el despido según lo establecido en los citados artículos 54 y 55 ET, es por lo que así lo hacemos, significándole que el mismo surte efectos con fecha 14 de Septiembre de 2012.

Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita se pone a su disposición la cantidad correspondiente al finiquito y liquidación, rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a efectos de recibí, notificación y constancia".

TERCERO

La empresa hizo entrega a la actora de la cantidad de 463,81 # en concepto de liquidación.

CUARTO

Aparte de la domiciliación bancaria y del pago directo contra póliza, los asegurados podían abonar los seguros correspondientes mediante la entrega al agente o a las personas que trabajaban en la oficina de la sociedad de agencia del empleador de la cantidad económica calculada para su póliza, siéndole entregado el correspondiente recibo por ello, pero sin que el mismo sirviera de título suficiente equivalente al de la póliza hasta en tanto el mismo no fuera notificado a la correspondiente compañía aseguradora ("PELAYO") y dado de alta en el sistema informático.

QUINTO

Cuando los clientes hacían efectivo algún pago directamente en la oficina, el dinero se depositaba en una caja indistintamente por cualquiera de las tres personas que prestaban sus servicios allí (la actora, otra trabajadora y el empleador), el cual era recogido y contabilizado al final del día por el titular de la sociedad de agencia, D. Rafael .

SEXTO

Consta acreditado que D. Carlos Alberto en fecha 2 de septiembre de 2.011 renovó el seguro de su automóvil mediante una cobertura anual (vigente hasta el 1 de septiembre de 2.012), abonando el correspondiente importe a través del mediador "MORALES TORRIJOS, S.L.", y haciéndole entrega del dinero a la actora; no obstante, debido a que dicha renovación realizada en mano no fue dada de alta informáticamente ni comunicada a la compañía aseguradora "PELAYO", la misma fue dada de baja en fecha 1 de marzo de 2.012, por "falta de pago", por lo que hasta en tanto no se dio cuenta de dicha circunstancia, el asegurado estuvo circulando con su vehículo sin el correspondiente seguro.

SÉPTIMO

Otros clientes de la citada sociedad de agencia (D. Arturo, D. Doroteo y D. Higinio ) tuvieron incidencias similares a la de D. Carlos Alberto, antes reseñada, con sus respectivos seguros, siendo dadas de bajas las pólizas inicialmente contratadas por falta de pago, si bien consta que fueron efectivamente pagados en metálico mediante recibos acreditativos emitidos por la citada agencia.

OCTAVO

La trabajadora, no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal, ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

La parte actora ha interpuesto papeleta de conciliación en fecha 1 de Octubre de 2.012 celebrándose el acto en fecha 16 de Octubre de 2.012 con el resultado de intentada "sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del que había sido objeto la actora, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos del recurso, la recurrente pretende...

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