STSJ Castilla y León , 2 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01618/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2012 0002297
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001453 /2013 R.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001092 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA
Recurrente/s: FOGASA FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Rubén, MANTENIMIENTO DE EDIFICACION GARCIA Y LOPEZ S.L.
Abogado/a: MARIA IRIS MARTINEZ LOPEZ,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres. Rec. 1453/2013
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a dos de Octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1453 de 2.013, interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Ponferrada (Autos:1092/12) de fecha 5 de Marzo de 2013, en demanda promovida por Rubén contra MANTENIMIENTO DE EDIFICACION GARCIA Y LOPEZ, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Con fecha 14 de diciembre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"
El demandante DON Rubén, con D.N.I. NUM000 -, prestó servicios laborales para la empresa MANTENIMIENTO DE EDIFICACION GARCIA Y LÓPEZ, S.L., desde el 1 de marzo de 2007, con la categoría profesional de oficial de primera. El promedio del salario de los últimos seis meses trabajados ascendió a
1.455,30 euros.
El día 28-99-2012, la empresa remitió a D. Rubén carta de despido, con efectos de 31 de octubre de 2012. La carta obra al folio 3 de los autos y su contenido se da integramente por reproducido.
La empresa demandada se dedica a la actividad de la construcción, y se rige por el convenio Colectivo para la Edificación y Obras Públicas de ámbito provincial. Fue dada de baja en la Seguridad Social el día 31 de octubre de 2012.
El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
El demandante presentó papeleta de conciliación el día 28 de noviembre de 20132, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación, el 13 de diciembre de 2012, con el resultado de intentado sin avenencia".
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, no fue impugnado por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
ÚNICO.-En el único motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 110 y 286 de la Ley de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores . El problema jurídico que plantea el recurso es el siguiente:
Cuando un despido es declarado improcedente por sentencia firme, la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, establece cómo llevar a cabo su ejecución, siempre y cuando el empresario haya optado por la readmisión. Dicha opción por la readmisión se puede producir de forma expresa, conforme a los artículos
56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social, o de forma tácita, al no manifestar el empresario (o, excepcionalmente, el trabajador) opción alguna ( artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores ). Todo el capítulo III del Título I del Libro IV de la Ley de la Jurisdicción Social está dedicado a la ejecución de las sentencias de despido en las cuales existe una obligación de readmisión por parte del empresario, bien por tratarse de despido nulo, bien por tratarse de despido improcedente con opción por la readmisión. Conforme al artículo 281 de la Ley procesal, la norma general, excepcionada solamente en los supuestos tasados del artículo 282.1, es que la inejecución de la sentencia por el empresario lleve a un auto judicial poniendo fin a la relación laboral. Dicho auto, que solamente tiene efectos extintivos ex nunc, supone además el pago de salarios hasta la fecha del mismo, sumando a los salarios de tramitación propiamente dichos (desde la fecha del despido hasta la de la sentencia), los salarios posteriores a la sentencia y hasta la fecha del auto. El artículo 281.2.b expresamente dispone que en dicho caso se acuerde el pago al trabajador de las percepciones del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Pues bien, el artículo 286 de la Ley de la Jurisdicción Social que cita la sentencia de instancia lo que regula es la ejecución del despido "cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal". Ese artículo se inserta en la regulación de la ejecución de sentencias que obliguen al empresario a readmitir al trabajador, incluso en aquellos supuestos del artículo 282.1 de la Ley procesal. Si la readmisión es imposible, entonces pierde sentido el mantener la ejecución en especie y por eso la Ley opta por una ejecución mediante el equivalente pecuniario, aunque, siguiendo el criterio usual en la materia, mediante una baremación más o menos tasada. Pero dicho artículo, en el cual la sentencia de instancia fundamenta su decisión, no es aplicable al caso. No estamos ante la ejecución de una sentencia de...
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