STSJ Castilla y León 392/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2013
Fecha18 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 6/130 interpuesto por Don Lucio representado por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado Don Raúl de Francisco Garrido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de octubre de 2012 por la que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 seguida contra el acuerdo de la Oficina de Administración Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aranda de Duero de imposición de sanción por infracción tributaria con nº de referencia NUM001, derivada de liquidación provisional practicada por el impuesto sobre la renta de la personas físicas del ejercicio 2008, por un importe de 9.107,24 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de enero de 2013.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones que se formulan se anule la resolución dictada el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, relativa al acuerdo de imposición de sanción tributaria con numero de referencia NUM001, relativa al impuesto sobre la renta de la personas físicas del ejercicio 2008.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de mayo de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación de conclusiones escritas solicitada, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de octubre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de octubre de 2012 por la que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 seguida contra el acuerdo de la Oficina de Administración Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aranda de Duero de imposición de sanción por infracción tributaria con nº de referencia NUM001, derivada de liquidación provisional practicada por el impuesto sobre la renta de la personas físicas del ejercicio 2008, por un importe de 9.107,24 euros.

Alega el recurrente después de exponer los hechos que considera relevantes la improcedencia de la sanción impuesta tanto por ausencia de culpabilidad que exonera de responsabilidad por interpretación razonable de la norma, como por la nulidad del acuerdo sancionador por falta de motivación de la culpabilidad.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones formuladas por las partes exige traer a colación los hechos en los que se pretenden fundar las mismas.

Así tenemos que consta acreditado en el expediente que el recurrente a presentar la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 la hora de cuantificar la ganancia patrimonial derivada de la cesión de su negocio (licencia de taxi y vehículo) consignó un valor de adquisición en 1993 de 107.624,98 euros, que no sólo no ha justificado fehacientemente, sino que en todo caso debe reputarse erróneo al no haberse tenido en cuenta que por disposición expresa del art. 37.1.n) de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), desarrollado por el

40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 marzo (RIRPF), del mismo, deberían haberse descontado las amortizaciones que hubieran sido, fiscalmente deducibles y, en todo caso, la amortización mínima, que es "la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso" ( artículo 40.1 del RIRPF ).

Ello determino que un resultado a devolver de 1.169,03 euros, habiendo consignado en la misma una ganancia patrimonial por importe de 299,45 euros. Regularizada dicha declaración por la Oficina Gestora al entender que la ganancia patrimonial realmente obtenida en 2.008 asciende a 107.985,68 euros, practico una liquidación provisional que ha devenido firme en vía administrativa, de la que se desprende una cuota a ingresar de 18.214,49 euros.

Incoado expediente sancionador concluyo por resolución de la Administradora de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aranda de Duero de 29 de julio de 2010 imponiendo una sanción por importe de 9.107,24 euros, por infracción leve por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo parte de la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.

Es cierto que en la resolución sancionadora en el apartado motivación se indica: Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

Sin embargo en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que agota la vía administrativa nos dice: IV. Dicho esto, para que proceda la imposición de una sanción en el ámbito tributario deben, concurrir tanto un elemento objetivo, que exige la tipificación de las acciones u omisiones que constituyen Infracciones tributarias, como un elemento subjetivo, según el cual debe existir algún grado de culpabilidad en la comisión de las infracciones administrativas. Ambos requisitos se encuentran recogidos en el artículo 182.1 de la vigente LGT en los siguientes términos: "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas, o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley".'

  1. Respecto del elemento objetivo se debe tener en cuenta que el artículo 191 de la LGT establece lo siguiente:

    "l. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta Ley .

    También constituye infracción tributaria la falta de Ingreso total o parcial de la deuda tributarla de lo' socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

    La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

    1. La Infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea Inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. ( ... )

    La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 'por 100. ( ... )".

    En el presente caso, tal y como se ha expuesto en los Antecedentes de hecho de la presente resolución, el interesado presentó su declaración por el IRPF, del ejercicio 2008 con un resultado a devolver de 1.169,03 euros, habiendo consignado en la misma una ganancia patrimonial por Importe de 299,45 euros. Dicha declaración ha sido regularizada por la Oficina gestora al entender que la ganancia patrimonial realmente obtenida en 2.008 asciende a 107.985,68 'euros, habiéndole practicado una liquidación provisional que ha devenido firme en vía administrativa, y que según se ha expuesto con '" anterioridad este Tribunal considera ajustada a...

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