STSJ Cataluña 4583/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4583/2013
Fecha27 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8046716

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4583/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporacio de Salut del Maresme i la Selva frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 922/2012 y siendo recurridos Hospital Comarcal de Blanes y ABS Lloret-Tosssa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Plácido y Dª Clara

, actuando en calidad de presidente y secretaria del Comité de Empresa del HOSPITAL COMARCAL DE BLANES Y ABS LLORET-TOSSA, contra la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA, declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la demandada en fecha 17-10-2011, debiendo reponer a los trabajadores en las condiciones de trabajo que ostentaban con anterioridad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal de enfermería y a los facultativos de los ABS de Lloret y Tossa de Mar, un total de 34 trabajadores, los cuales venían prestando guardias que les eran retribuidas como jornada complementaria de atención continuada (incontrovertido). SEGUNDO.- El 10-10-2011, con efectos del 17-10-2011, la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA hizo entrega individualmente a los trabajadores afectados de una carta de idéntico tenor literal con el siguiente contenido:

Atès que a partir del proper 17 d'octubre s'implantarà per decisió de l'autoritat sanitària un nou model d'atenció continuada als municipis de la Selva Marítima i l'Alt Maresme.

Per la present li comuniquem que a partir de l'esmentada data, la jornada complementària d'atenció continuada (art. 37 Conveni XHUP), que Vosté venía fent en horari nocturn es deixarà de realitzar durant tot l'any, amb l'excepció del periode considerat de l'estiu (a concretar cada any l'inici i acabament del mateix). Com es tracta d'un nou model, aquesta modificación s'implanta sense perjudici de que per necessitats de l'activitat asistencial, pugui ser modificada

En fecha 14-10-2011 les fue entregada nueva misiva con el siguiente tenor literal:

"Serveixi la present com a continuación de la comunicación de la Direcció de data 10 d'Octubre de 2011.

Malgrat que en la mateixa es manifestava que a partir del día 17 d'octubre deixaria de fer la jornada complementària en l'horari de nit, atès que l'horari d'atenció continuada del nou dispositiu començarà a les 21 horas, caldrà seguir realitzant temporalment en dies laborables l'atenció continuada en la fraja de les 20 alas 21 hores i en caps de setmana i festius en l'horari de les

(Este hecho es incontrovertido).

TERCERO

En reunión extraordinaria del comité de empresa de fecha 16-11-2011, se trató la reorganización de servicios en atención primaria, acordándose la interposición de una demanda (folios 55-57).

CUARTO

En septiembre de 2011, el Servei Català de la Salut redactó una propuesta de reordenación de los dispositivos de atención continuada y urgente en el Alt Maresme y la Selva Marítima, efectuándose notificación por intranet y comunicándose por parte del CatSalut al Gerente de la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA en fecha 10-10-2011 que a partir del 17-10-2011 se reordenarían los puntos de atención continuada de acuerdo con la propuesta del plan de reordenación (folios 103-115).

En fecha 14-10-2011 se acordó el cierre de los CAP de Lloret y Tossa a las 21:00 horas (folios 194-195).

QUINTO

Por la Directora del Equipo ABS Lloret - Tossa se ofreció al personal que dejaba de hacer guardias en los CAP afectados que las hicieran en el Hospital de Blanes pero, en el caso del personal de enfermería, no se llegó a materializar la oferta y, en el caso del personal médico, sólo una facultativo ha ejercitado la opción (folios 196-201 y testifical Sres. Ceferino, Eugenio y Gustavo ).

SEXTO

Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados (DOGC 4-10-2006).

El art. 37 del citado convenio dispone que tienen la consideración de jornada complementaria de atención continuada todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada en el art. 19 como consecuencia de las programaciones que se llevan a cabo para la cobertura de eventualidades urgentes de carácter asistencial y de mantenimiento que se puedan presentar, quedando excluida de la jornada máxima legal ordinaria y exceptuada del régimen de horas extraordinarias, estando exonerados de la obligación de efectuar la jornada complementaria de atención continuada las trabajadoras en situación de riesgo por embarazo, los trabajadores por razones de salud y los mayores de 50 años que opten a ello (folios 60-100).

SÉPTIMO

Formulada solicitud de mediación del Tribunal laboral de Cataluña en el conflicto colectivo 9-10-2012, se intentó acto de conciliación el día 15-10-2012, que finalizó sin acuerdo (folio 41-54)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación letrada de la Corporació de Salut del Maresme i La Selva el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada" por el Comité de Empresa del Hospital Comarcal de Blanes y ABS LLoret-Tossa, declara "nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la demandada en fecha 17.10.2011..."; recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a adicionar al censurado relato fáctico un nuevo hecho probado acreditativo de como "la programación de las guardias se realiza mediante calendarios provisionales", pudiendo "los facultativos...realizar cambios de guardias siempre que lo comuniquen a su superior para que quede registrado en el calendario y sea comunicado a la dirección de recursos humanos".

Carece tal pretensión de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que, y sin perjuicio de su negada relevancia litigiosa en orden a decidir sobre la adecuación a derecho del "nou model d'atenció continuada..." (implantada por el empleador con efectos del 17 de octubre de 2010 y a la que se refiere el incombatido segundo ordinal fáctico de la sentencia recurrida; cuyo contenido reitera el apartado del tercero de sus fundamentos cuando alude a la supresión de "la jornada complementaria de atención continuada en horario nocturno que hacían los trabajadores la mayor parte del año"), se sustenta en un impugnado correo electrónico, inhábil -tanto por su naturaleza como por su singular dimensión- para modificar el relato judicial de los hechos cuando es así que ni siquiera consta ni se objetiva la condición y autoridad de su supuesto remitente.

SEGUNDO

Tras rechazar la perentoria excepción de caducidad (que la demandada invoca al haberse ejercitado la acción una vez transcurrido el plazo de los 20 días a que alude el artículo 59.4 del Estatuto en relación con el 41 del mismo Texto Legal; y que la Juzgadora a quo rechaza por cuanto el incumplimiento empresarial del formal requisito de la consulta previa al Comité de Empresa no puede perjudicar a los trabajadores a quienes se les debe aplicar el plazo "general de un año previsto" en su artículo 59.1 -ex STS de 15 de marzo de 2005 ; a la que se remite la de esta Sala de 12 de mayo de 2006 sin que resulte aplicable al caso la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "porque el acuerdo que se discute es anterior" a su entrada en vigor), razona la magistrada -en el cuarto de sus fundamentos- en favor de la nulidad de la decisión empresarial así acordada, al haberse manifestado ésta "sobre la jornada laboral, eliminando una parte de la misma y, por ende, su correspondiente retribución".

Frente a éste censurado pronunciamiento opone la Corporación demandada la "infracción del poder de dirección del empresario" al que -y con carácter general- aluden los artículos 1.1 y 20.1 del Estatuto y (de forma más específica, en función de la concreta situación jurídico-laboral de los afectados por el conflicto) el 14, 19 y 37 del Convenio del XHUP, que le habilitan a adoptar una decisión "organizativa, realizada en el marco de lo establecido" del mismo; para -seguidamente- reiterar la ya excepcionada "caducidad de la acción, al amparo de lo que dispone el 138.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aplicable - según la recurrente- a una decisión empresarial que, aun notificada con anterioridad a su entrada en vigor (que lo fue -el 10 de diciembre de 2011- a los dos meses de su publicación en el BOE; según su...

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