STSJ Cataluña 4394/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4394/2013
Fecha19 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 8006340

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4394/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 17 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1068/2009 y siendo recurrido/a Distiller S.A. y HDI Hannover International Seguros y Reaseguros, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús frente a la empresa DISTILLER, S.A. y HDI HANNOVER INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre INDEMNIZACIÓN (ACCIDENTE DE TRABAJO)., condeno a la empresa demandada DISTILLER, S.A. y HDI HANNOVER INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que de forma solidaria indemnicen al actor en la cantidad de 30.619,60#., asumiendo la entidad aseguradora hasta el límite de lo pactado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jesús, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1954 prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 20 de octubre de 2.006, siendo su categoría la de conductor-mecánico y salario prorrata diario de 75,23#. La relación laboral quedó extinguida el 19.10.2007 por finalización del contrato. SEGUNDO.- El riesgo de responsabilidad civil está cubierto por la codemandada HDI Hannover Internacional, S.A. de Seguros y Reaseguros

TERCERO

El 11-12-06 el demandante inicia la situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, situación en la que permaneció hasta el 25-1-09 fecha en que fue alta con propuesta de Incapacidad Permanente.

CUARTO

El 26.1.2009 se dicto Resolución por el INSS en expediente de invalidez, declarándole afecto a una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo con efectos del 10/06/08 y efectos económicos desde el 26/01/2009 conforme a una base reguladora de 27.082,68#.

Sufre las siguientes secuelas derivadas del accidente: Fracturas vertebrales D7 y D12. Artrodesis D11-L1. Secuelas: Dolor persistente y limitación funcional de la columna dorso-lumbar. Limitación movilidad interfalángica.

QUINTO

El INSS dictó Resolución estimando la procedencia del recargo de prestaciones en un 30% siendo responsable la empresa demandada. El informe de la Inspección de Trabajo de Barcelona unido a los folios 25 a 32, recoge imprudencia del trabajador, aunque la misma sea del tal entidad que pudiese exonerar la responsabilidad empresarial al no estar señalizada la pasarela de la cisterna, debiendo además instalar lineas de vida en los muelles de carga y descarga e utilizar el equipo de protección individual, en este caso el arnés. Y concluye apreciando un ilícito administrativo, pero no recargo de prestaciones.

SEXTO

El procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, autos 765/2008, que desestimó en Sentencia de 24 de marzo del 2.009, tanto la pretensión del actor que solicitaba un porcentaje mayor como la de la empresa demandada, ésta última recurrió ante el TSJ de Catalunya que dictó Sentencia el 3/5/2011, ambas sentencias figuran unidas a los folios 181 a 193. De la primera recogemos el primer hecho declarado probado, que detalla el accidente: "Siendo las 10 horas aproximadamente del días 11.12.06 el trabajador Jesús, se encontraba prestando servicios como oficial conductor para su empleadora DISTILLER, S.A. en las instalaciones de KAO CORPORATION. La primera de las empresas citadas tenía contratada con la segunda el servicio de retirada de residuos, a cuyo fin DISTILLER enviaba a KAO camiones cisternas, uno de los cuales conducía el actor el señalado día. EL trabajador, como había hechos en algunas ocasiones anteriores, detuvo el camión en el lugar preciso para proceder a la recogida y a tal fin se subió a la cisterna del camión, activando la palanca que dio lugar a que se desplegase una barandilla que recorre la cisterna por un lateral de la misma, partiendo de una pasarela metálica existente para que los trabajadores transiten por ella. Desde allí recogió la manguera que le entregó un empleado de KAO, situado al efecto en una plataforma situada a una distancia de entre 50cm y 100cm del borde de la cisterna, a su misma altura, procediendo a introducir la manguera en la boca de la cisterna, que es lo suficientemente ancha para que por ella quepa una persona. Verificado lo anterior el citado Sr. Jesús bajó de la cisterna, y el empleado de KAO bajó de la plataforma, dirigiéndose este último a un ordenador situado a unos seis metros de distancia y dando comienzo a la operación automática de bombeo de residuos al camión. El Sr. Jesús se subió a la cabina del camión. El trabajador de KAO, una vez que oyó el ruido que indicaba que había terminado la carga, se dirigió a la puerta de la cabina del camión, y avisó al Sr. Jesús de que había finalizado el bombeo, dirigiéndose acto seguido al citado ordenador a comprobar que la operación estaba totalmente finalizada. El Sr. Jesús recibido aquel primer aviso, subió a la parte superior de la cisterna, retirando la manguera de la boca de la cisterna y caminó con ella unos seis metros por la pasarela, desde la boca en que estaba introducida la manguera, hasta llegar al punto en que finalizaba la misma y la barandilla, cayendo al faltarle el payo desde unos tres metros de altura aproximadamente. La pasarela se iniciaba en la escalera que daba acceso a la misma y terminaba por el otro lado sin barandilla ni protección.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación, en fecha 6 de noviembre de 2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, D. Jesús, formula, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo en el que solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, por entender infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española . Alega que la sentencia incurre en el defecto de incongruencia, pues habiendo reconocido la empresa Distiller S.L. en el acto del juicio que la cantidad que le corresponde al actor, en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, es de 63.776'76 euros, no es posible que la sentencia decida reconocerle solo 30.619'60 euros.

De conformidad con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En el presente caso no cabe apreciar la incongruencia que se alega. Es cierto que en el acto del juicio la codemandada HDI Hannover cuantificó los daños y perjuicios sufridos por el trabajador con arreglo al Baremo de la Ley 34/2003 en 63.776'76 euros, pero no es cierto que admitiera ser esta la cantidad que debía abonarse, pues también alegó que la misma debía ser reducida por concurrencia de culpas en la producción del accidente.

El motivo por ello debe desestimarse.

SEGUNDO

Solicita en el siguiente motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la revisión del hecho probado quinto para que se diga en su lugar que "El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando el recargo en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, tras recibir informe propuesta de la Inspección de Trabajo, incluyendo ilícito administrativo y recargo de prestaciones". Funda tal pretensión en que los documentos unidos a los folios 25 a 32 en los que se basa la juzgadora de instancia forman parte de un oficio emitido por la Inspección de Trabajo que fue declarado nulo por la misma Inspección al dictar nuevo oficio de 15.2.2008 que declaraba la existencia de infracción administrativa y estimaba un recargo de prestaciones del 30%, según documento nº 1 que acompaña al recurso.

Debe desestimarse la revisión propuesta ya que el informe de la Inspección que se acompaña al recurso es de 15.2.2008 y pudo haberse aportado o solicitado su aportación a los autos en el momento procesal oportuno, no concurriendo ninguno de los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR