STSJ Andalucía 1505/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1505/2013
Fecha26 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 626/2013

Sentencia Nº 1505/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiseis de septiembre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Inés sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/02/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora, Doña María Inés, mayor de edad y domiciliada a efecto de notificaciones en Málaga, fija de plantilla desde el 24 de enero de 1990 en la Empresa demandada, "Telefónica de España, S.A.U.", de actividad notoria y domiciliada en Madrid, en el Centro de trabajo de Málaga, trabajó previamente mediante la celebración de un contrato temporal cuya vigencia se inició el 11 de abril de 1989 y terminó el 12 de julio de 1989 (93 días), ostentando en la actualidad la Categoría profesional de Administrativa Ofimática de 1ª.

  2. ) En cumplimiento de la Sentencia dictada el 20 de julio de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el conflicto colectivo número 106/2009, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2010, la Empresa demandada abonó 91 días de trabajo anterior al reconocimiento de la actora como fija de plantilla para el abono de los bienios, en la cuantía correspondiente a la Categoría profesional que ostentaba al ingresar como fija de la Empresa (Operadora Auxiliar de informática N.I.), en el importe de la misma fecha (1990), desde la paga de enero de 2011 (en la que se le abonó por el concepto de referencia la cantidad de 1.88 euros, conforme a la siguiente operación: valor del bienio en la categoría de Auxiliar de segunda y en el año 1990: 15.11 #, cantidad multiplicada por 91 días abonados, dividiendo el resultado entre los 730 días del bienio). En el mes de enero de 2011 la actora cumplió un bienio, por lo que se le abonó la cantidad de diciembre de 2010 de 328.38 euros, más el nuevo bienio de 51.95 # más los 1.88 euros computados por el trabajo temporal, 382.21 # en total por el concepto de bienios.

  3. ) Conforme al artículo 80 de la Normativa laboral de la Empresa, referente al Complemento por antigüedad, "Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años.- Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupoo bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios."

  4. ) La parte actora, conforme a lo concretado en el acto del Juicio, pretende que se declare el derecho de la actora al cómputo de los bienios en la cuantía correspondiente a su Categoría profesional actual (de lo que resultaría la cantidad correspondiente al contrato temporal de 6.78 # -aunque en la demanda, por error aritmético se expresa la cantidad de 6.88 #- en lugar de la computada por la Empresa de 1.88 #), con reclamación de la cuantía de 6.88 euros mensuales multiplicada por 62.5 pagas (los 50 meses transcurridos desde un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación previa al conflicto colectivo, presentada el 29 de mayo de 2008, es decir, desde el 29 de mayo de 2007, más 12,5 pagas extraordinarias), en total 430.00 # menos 13.16 # que considera percibidos, por lo que cuantifica esta reclamación principal de cantidad en 416.84 euros ; subsidiariamente, que se abone el tiempo de trabajo con contrato temporal al precio de la Categoría que ostentaba en este tiempo de trabajo, pero en la cuantía correspondiente a la fecha de firmeza de la Sentencia de conflicto colectivo, reclamando la cantidad de 324.34 euros -por error aritmético, puesto que realmente la cantidad resultante es la de 316.22 euros ([5.27 x 62.5] - 13.16). Con carácter subsidiario de segundo grado, la parte actora solicita que se declare el correspondiente derecho y se condene a la Empresa a abonar a la actora la cantidad de 104.34 euros, como resultado de aplicar la cantidad de 1.88 # que resulta de aplicar los cálculos efectuados por la Empresa por 62.5 pagas menos 13.16 #. En cualquier caso, solicita que se condene a la Empresa a abonar a la actora la cantidad devengada hasta el dictado de esta Sentencia.

  5. ) El 4 de agosto de 2011 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 18 de julio de 2011.

  6. ) La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2012.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Telefónica de España, S.A.U. y reclamó en vía jurisdiccional cantidades por diferencias por bienios, alcanzando éxito parcial en la instancia, alzándose en esta vía la empresa demandada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la parte demandada la empresa Telefónica de España, S.A.U. Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 80 y 6 de la Normativa Laboral de la empresa demandada Telefónica de España, S.A.U, y 14 de la Constitución española, art. 17 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución española y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 1 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja que La actora, Doña María Inés, mayor de edad y domiciliada a efecto de notificaciones en Málaga, fija de plantilla desde el 24 de enero de 1990, ingresando con la categoría de Auxiliar de Segunda, en la empresa demandada Telefónica de España, S.A.U., de actividad notoria y domiciliada en Madrid, en el Centro de trabajo de Málaga, trabajó previamente mediante la celebración de un contrato temporal cuya vigencia se inició el 11 de abril de 1989 y terminó el 12 de julio de 1989 (91 días), ostentando en la actualidad la Categoría profesional de Administrativa Ofimática de 1ª, y en base a la documental 1...

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