STSJ Galicia 32/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2013
Fecha14 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2013

S E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Excmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Angel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan José Reigosa González

Pablo Saavedra Rodríguez

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A Coruña, catorce de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 3/2013, interpuesto por la Comunidad del Monte Vecinal en mano común del Monte Toxoso, representada por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, con la asistencia de la letrada doña Matilde Platas Casteleiro, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2013 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el rollo número 535/2012 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 171/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilalba, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, siendo recurridas el Ministerio Fiscal y don Luis Francisco , doña Rosario , doña María Antonieta , don Alvaro , doña Brigida , doña Enma , doña Leocadia , doña Penélope y don David , 6 representados por la procuradora doña Antígona Lóez Fernández, con la asistencia letrada de don Julio Villarino Fernández.

Es ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Cadenas Sobreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha de registro de entrada el 22/4/2010, la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común del Monte Toxoso, a través de su presidenta, Dª Aurora , representada por el procurador D. Enrique Prieto Fernández, presentó demanda de juicio ordinario ante el juzgado de 1ª Instancia Decano de Vilalba frente a D. Luis Francisco y otros, correspondiéndole en reparto al Juzgado nº 2 que la tramitó bajo el nº 171/2010. En ella, tras las alegaciones de hecho y de derecho correspondientes, se terminaba suplicando lo siguiente: "..... se declare que:

  1. La finca denominada "Monte Toxoso", no debe ninguna especie de servidumbre de pasto en favor de los demandados o, en su defecto,

  2. De estimar el Juzgado la existencia de la negada servidumbre, disponga la redención de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 603, ss. Y concordantes del Código Civil , estableciendo que se fije al efecto la correspondiente indemnización, igualmente establecida en la norma citada, y que se cuantificará, con respecto a cada uno de los demandados, en trámite de ejecución de sentencia. Con expresa condena en costas a los demandados".

    Segundo - Admitida a trámite la demanda, se tuvo por parte al citado procurador en la representación invocada, dando traslado de la misma a la parte demandada y se emplazó a ésta a fin de que en el improrrogable plazo de 20 días compareciese en autos y contestase a la demanda en legal forma, bajo los apercibimientos legales.

    Las demandadas Dª María Antonieta y Dª Enma se opusieron a la demanda, y tras la cita de los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación al caso solicitaron la desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, así como la condena en costas a la parte actora.

    Los demandados D. Luis Francisco , Dª Rosario , D. Alvaro , Dª Brigida , Dª Leocadia , Dª Penélope se opusieron a la demanda, y tras la cita de los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación al caso, solicitaron la desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, así como la condena en costas a la parte actora, formulando a continuación, en nombre propio y además en beneficio de la copropiedad que forman con el conjunto de vecinos titulares de unidades económicas con casa abierta y residencia habitual en San Simón da Costa, demanda reconvencional en la que a su vez, interesaron que se acojan íntegramente las peticiones contenidas en la súplica de la misma, que aquí se dan por reproducidas, y con expresa condena en costas.

    El demandado D. David presentó escrito allanándose a las pretensiones formuladas de contrario interesando la no imposición de costas.

    Tercero - Tramitado el proceso, practicada también la prueba documental, testifical y pericial propuesta por las partes con el resultado que obra en autos, finalmente el juzgado dictó sentencia el día 27/4/2012, cuyo pronunciamiento fue el literal siguiente: " que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común del monte Toxoso contra D. Luis Francisco , Dª Rosario , Dª María Antonieta , D. Alvaro , Dª Brigida , Dª Enma , Dª Leocadia , Dª Penélope y D. David , y estimando parcialmente la reconvención, debo declarar y declaro: Que el Monte Vecinal en Mano Común denominado "Toxoso", de San Simón, inscrito en el Registro de la Propiedad de Vilalba al Tomo 243, folio 12, finca 9750, es de la titularidad del conjunto de vecinos titulares de unidades económicas con casa abierta y residencia habitual en la parroquia de San Simón da Costa; y en consecuencia acuerdo la cancelación o modificación de los asientos Registrales que puedan ser contradictorios con esta resolución, de forma tal que en lo sucesivo figure como titular registral los vecinos titulares de unidades económicas con casa abierta y residencia habitual en la parroquia de San Simón da Costa; y condeno a la demandante- reconvenida a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a hacer lo preciso para su efectividad.

    No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas".

    Cuarto - Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra esta sentencia, en solicitud de su revocación y estimación de la demanda y rechazo de la reconvención, fue tramitado en forma dictando sentencia la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, Recurso nº 535/2012, con fecha 16/1/2013 con la siguiente parte dispositiva:

    " Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilalba , debemos confirmar y confirmamos la misma complementándola en el sentido de estimar la demanda frente el codemandado D. David por el allanamiento efectuado por este a la misma y sin que proceda una expresa imposición de costas en la instancia respecto al mismo y todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

    Quinto - Frente a referida sentencia la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común del Monto Toxoso, a través de la procuradora Dª Rosa Vallejo González, el 20/2/13 interpuso recurso de casación, articulando en él los motivos de infracción procesal y de casación, diez en total, que literalmente se recogen en el Fundamento 2º de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos. El recurso terminaba con la siguiente integral súplica:

    "...dicte en su día sentencia declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en su virtud:

  3. Estimando la infracción procesal alegada en el motivo primero al amparo del ordinal 3º del Art. 469.1 de la LEC de 2000 dicte sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa planteada en la demanda reconvencional o, subsidiariamente, declare la nulidad de actuaciones y ordene la reposición de las mismas al momento procesal oportuno y en concreto al de la Audiencia Previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 416 y 420 de la LEC .

  4. Subsidiariamente, estimando la infracción procesal alegada en el motivo segundo al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC de 2000 anule la resolución recurrida y estimando la nulidad de actuaciones solicitada, ordene la retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral y que dicho juicio sea nuevamente celebrado con todas las formalidades legalmente previstas, dictándose nueva sentencia por el Juzgador de instancia.

  5. Subsidiariamente, estimando la infracción procesal alegada al amparo del motivo 2º del art. 469.1 de la LEC de 2000 anule la resolución recurrida y dicte nueva sentencia congruente con todas las peticiones de esta parte realizando una valoración correcta de la prueba practicada y por la que se declare haber lugar a estimar la demanda principal y no haber lugar a estimar la demanda reconvencional en su día interpuesta por los demandados-reconvinientes ahora recurridos.

  6. Estimando la infracción procesal alegada al amparo del motivo 4º del art. 469.1 de la LEC de 2000 anule la resolución recurrida y dicte nueva sentencia congruente con todas las peticiones de esta parte realizando una valoración correcta de la prueba practicada y por la que se declare haber lugar a estimar la demanda principal y no haber lugar a estimar la demanda reconvencional en su día interpuesta por los demandados-reconvinientes ahora recurridos.

  7. Asimismo con carácter subsidiario, y para el caso de desestimarse las infracciones procesales antes señaladas, se proceda a estimar el recurso de casación, casando la resolución recurrida y se dicte sentencia declarando haber lugar a estimar la demanda principal y no haber lugar a estimar la demanda reconvencional en su día interpuesta por los demandados- reconvinientes ahora recurridos".

    Sexto - Por diligencia de ordenación de 12/3/2013 la Audiencia Provincial acordó la unión del recurso al proceso y remitir los autos originales y Rollo de apelación a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia, emplazando a las partes por 30 días.

    Recibidos los autos en este Tribunal, por diligencia de ordenación de 21/3/2013 se formó el correspondiente Rollo y se designó Sala conforme al turno establecido. En fecha 21/3/13 se personó la procuradora Dª Antígona López Fernández en nombre y representación de D. Alvaro y otros. El 18/3/13 lo hizo el Ministerio Fiscal. Y el 24/4/13...

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