STSJ Murcia 645/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2013
Fecha26 Julio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00645/2013

RECURSO nº 804/2010

SENTENCIA nº 645/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 645/2013

En Murcia, a veintiséis de julio de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 804/2010, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a procedimiento de selección de entidad colaboradora con la que suscribir un convenio para la gestión de las ayudas para libros de texto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y pliego de condiciones que han de regir la propuesta de convenio.

Parte demandante: "Cheque Dejeneur España, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y dirigida por la Letrada Dña. Carmen Perona Mata.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: Caja de Ahorros de Murcia, representada por la Procuradora Dña. Concepción Cano Marco y dirigida por el Letrado D. José Luis Valenzuela Fernández.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Educación, Formación y Empleo del recurso de alzada formulado contra resolución de 23 de abril de 2010, por la que se hace pública la iniciación del procedimiento de selección de una entidad colaboradora con la que suscribir un convenio para la gestión de las ayudas para libros de texto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el pliego de condiciones que han de regir la propuesta de suscripción de convenio.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución de 23 de abril de 2010, anulándola.

Siendo Ponente la Magistrada Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el día 16 de septiembre de 2010, y admitido a trámite

y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

No habiéndose acordado trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 23 de abril de 2010

(BORM de 27 de abril) se hizo pública la iniciación del procedimiento de selección de una entidad colaboradora con la que suscribir un convenio para la gestión de las ayudas para libros de texto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La demandante formuló recurso de alzada contra dicha resolución y contra el pliego de condiciones que habían de regir la propuesta de suscripción de convenio. Entendiendo presuntamente desestimado el recurso por silencio administrativo acudió a esta vía jurisdiccional.

Alega en la demanda que con anterioridad a la resolución recurrida ha habido tres convocatorias para la selección de una entidad que gestionara dicho sistema de ayudas y la recurrente era la empresa adjudicataria del servicio, a la que se dejó de abonar las certificaciones de gastos que presentaba al cobro. Sin embargo, con el nuevo sistema se trata, en definitiva, de que la entidad seleccionada cargue con el coste íntegro de la gestión del sistema, anticipe los desembolsos de los particulares para así permitir que la actividad pública de fomento tenga un coste cero para la Administración. Por tanto, no se trata de introducir mejoras en orden a agilizar el reintegro a los establecimientos o asegurar la mayor solvencia de la entidad colaboradora. Y de ser un concurso en convocatorias anteriores, en los que únicamente participó la recurrente, ha pasado a ser un convenio sin que se motive dicho cambio en el proceso de selección. Y los principios de publicidad y concurrencia que exige la actividad contractual de las Administraciones Públicas sólo pueden excluirse cuando la naturaleza de la contraprestación sea incompatible con tales principios, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa. Asimismo, tal ausencia de motivación se convierte en una vulneración del derecho de participación externa, por cuanto los interesados y afectados no han tenido ocasión de manifestarse al respecto. Añade la recurrente que el sistema diseñado vulnera la cláusula "rebus sic stantibus", y no nos encontramos ante una contratación administrativa sino ante la búsqueda de una entidad sin ánimo de lucro que de forma liberal y gratuita se haga cargo del sistema de gestión de ayudas, lo que limita a la recurrente para participar en el proceso selectivo convocado. Además, la Administración ha establecido unas condiciones inasumibles para la actora desde el punto de vista económico, a lo que ha de sumarse que los costes en los que incurrió al objeto de optar por la gestión de las ayudas en las convocatorias anteriores supusieron más del 90% de la cantidad licitada, y los gastos financieros motivados por el retraso en el pago de las certificaciones correspondientes. Otro de los motivos de impugnación invocados es que la resolución recurrida carece de uno de los elementos esenciales de la licitación pública, es decir, el precio cierto. Y si la Administración considera que la gestión de las ayudas no supone un coste para la empresa que participa debería ser asumido el servicio por la propia Administración. Igualmente el pliego de condiciones carece de toda referencia al precio, vulnerando lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Contratos del Estado, y dando un trato desigual a la empresa adjudicataria. El pliego de condiciones es además abusivo, pues la entidad colaboradora realiza un contrato privado con los libreros, subcontratación administrativa o contratación privada sin que exista un contrato administrativo, de tal modo que en realidad subyace una subrogación privada. Por ello la Administración ha incurrido en desviación de poder, al perseguir el convenio no su fin propio, sino adjudicar el servicio licitado a quien conviene a la Administración, para así regularizar una situación anómala. Además, el pliego de condiciones establece el tipo de tarjetas a utilizar, según determinadas especificaciones, y el Tribunal Supremo ha declarado que no pueden incluirse en el pliego de condiciones especificaciones que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada, o procedimientos especiales que tengan por objeto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos. Y este mismo criterio se recoge en la Directiva 93/96/CE. Entiende la recurrente que la ausencia de contraprestación económica por parte de la Administración supone que existe un interés en que participe una entidad financiera que pueda dar créditos ilimitados a aquella, y por ello se ha adjudicado la gestión del servicio a Caja de Ahorros de Murcia, no habiendo tenido en cuenta el interés público dado que una entidad financiera no tiene experiencia en la gestión de estas ayudas. Y la decisión de establecer una nueva modalidad de sistema no encuentra su justificación en una situación de hecho existente en el momento en que es adoptada, pues el servicio de cheque libro hasta entonces utilizado ha tenido una valoración notablemente positiva por toda la sociedad educativa y por el colectivo de libreros afectados y este es el interés general que tuvo que tener en cuenta la Administración demandada. Señala también la demandante que existe una falta de desglose e inconcreción en la determinación de los criterios de valoración, y que la Administración no ha dado datos del presupuesto destinado a estas ayudas, y emplea un pliego de condiciones que más parece que nos encontramos ante un contrato entre particulares regulado por el derecho civil. Por último, invoca una vulneración de la Directiva 93/26,

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando que la mayoría de sus argumentaciones se basa en la consideración de que resulta aplicable al presente supuesto la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, al encuadrar el convenio dentro de los contratos de colaboración. Sin embargo, dicho encuadramiento es erróneo pues el objeto de la colaboración es la gestión de unas subvenciones que se instrumentan mediante un medio de pago que ha de emitir, distribuir y gestionar la entidad colaboradora, por lo que se establece como condición de suscripción del convenio la ausencia de...

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