STSJ Galicia 4363/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4363/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0000148

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001814 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000037/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Coro

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001814 /2013, formalizado por AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), contra la sentencia número 141 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000037/2013, seguidos a instancia de Coro frente a AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Coro presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 141//2013, de fecha uno de Marzo de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actor ha venido prestando servicio para la SA para el Desarrollo Comarcal de Galicia-SA SODECO- desde el 127-05 hasta el 2-1-12 fecha en que mediante resolución de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y la Conselleria de Medio Rural pasó a prestar servicios parar AGADER con la categoría de Gestora de centros comarcales y salario de

1.744,37 incluida prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- Por Ley 15/10 de 28-12-10 en el artículo 16 se autoriza a la Xunta a disolver la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia fijándose que los trabajadores de la misma podrían optar por pasar a prestar servicios en AGADER desde el 1-1-12 dando por reproducida dicho artículo al constar en autos. El Decreto 244/11 de 29-12-12 desarrolla como se realizará la adscripción del personal de la Sociedad Anónima a AGADER y el 2-1-12 por resolución de las Consellerias de Medio Ambiente y Medio Rural se realizan las adscripciones de puestos de trabajo. En fecha de 26-12-11 por Ley 11/11 se aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia El 19-7-10 la Sociedad Anónima redujo el salario de los trabajadores de dicha empresa en un 5% que fue declarado nulo por sentencia del TSJ de Galicia de fecha 4-1110 y confirmada por el TS el 13-3-12./ TERCERO.- El 21 de noviembre la demandante recibió comunicación cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos declarando la amortización de su puesto de trabajo con fecha de 7-12-12./ CUARTO.- AGADER llegó a tener 122 puestos de trabajo extinguiendo en diciembre 23 puestos por amortización de puestos de trabajo y cerrando el centro de trabajo de la demandante en O Barco de Valdeorras./ QUINTO. - La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ SEXTO.- El 21-12-12 la demandante presentó reclamación previa frente a la demandada que no fue contestada presentando demanda en decanato el día 14-1-13.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo declarar y declaro nulo el despido del que Coro ha sido objeto el 6-12-12 por parte de dicha declaración y a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 58,14 euros/día.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-5-2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-9-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró despido improcedente el cese de la trabajadora demandante.

La Xunta de Galicia (Consellería do Medio Rural-Axencia Galega de Desenvolvemento Rural, AGDR) recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó por entender que infringe los artículos 23.2 y 103 de la Constitución (C ), 49.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 3.1 y 4.1 del Código Civil, 51 ET en relación con el 35.1 RD 1483/2012, 4 y 13.2 del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, las disposiciones adicional 20ª ET en relación con los artículos 34.1,

35.3 y 41.1 del Real Decreto 1483/2012 de 29-10 y transitorias 9 ª a 11ª de la Ley 4/88 de 6-5, así como las sentencias que cita.

SEGUNDO

Según los hechos probados los antecedentes de la decisión a adoptar son:

  1. La actora prestó servicios para Desarrollo Comarcal de Galicia SA en el período 12-7-2005/2-1-2012 y desde esta última fecha, por resolución de la Consellería citada, para AGDR con categoría de gestora de centros comarcales y salario de 1.744'37 #.

  2. El 21-11-2012 se le comunicó la amortización de su puesto de trabajo con efectos de 7-12-2012.

  3. AGDR llegó a tener 122 puestos de trabajo, de los cuales amortizó 23 en diciembre de 2012 y cerró el centro de O Barco de Valdeorras, donde la demandante prestaba servicios.

TERCERO

Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior llevan a desestimar la denuncia jurídica de suplicación, conforme a lo decidido recientemente por este Tribunal (s. 13-9-2013, r. 2169-2013).

Así, fijamos entonces las siguientes consideraciones que, por seguridad jurídica, ahora reproducimos:

Como señala la sentencia del TS de 13 de mayo de 2013 (Recurso nº 1666/2012 ), "La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del art.

15.1 c) ET ; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos. La conclusión «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo... llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado» ( SSTS 02/04/97 -rcud 2760/96 - ... 14/03/02 -rcud 3191/01 -; ...; 14/04/11 -rcud 3450/10 -; 03/05/11 -rcud 3293/10 -; y 08/06/11 - rcud 3409/10 -). Y por ello, precisamente, tal posibilidad amortizatoria ha de entenderse sin necesidad de cumplir las formalidades que los arts. 52 y 53 ET han previsto para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, puesto que el contrato no sólo «puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49» ET, sino que «también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida» (así, la ya citada STS 14/03/02 -rcud 3191/01 -. E implícitamente, las SSTS 24/09/12 -rcud 4350/11 -; y; 27/09/12 -rcud 3835/11 -).

De la anterior doctrina se desprende con claridad el diferente tratamiento que debe darse al trabajador indefinido no fijo en relación a la amortización del puesto de trabajo que ocupa frente al interino por vacante pues si bien es causa, en ambos casos, que justifica la extinción del contrato, ello debe producirse en el caso del indefinido no fijo por vía del despido objetivo o en su caso despido colectivo. Existe pues una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es contundente a la hora de aceptar cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral (art.

11.1 ).

Aceptada ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado...

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