STSJ Galicia 606/2013, 2 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 606/2013 |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00606/2013
- N11600
N.I.G: 15030 33 3 2012 0016547
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015835 /2012 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Roque
LETRADO
PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
A CORUÑA, dos de octubre de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15835/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Roque, representado por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ,dirigido por la letrada D.ª MARIA SANMNARTIN REY, contra ACUERDO TEAR 15/10/2012 SOBRE I.R.P.F. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.433,51 euros.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige Don Roque contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de octubre de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Santiago de Compostela relativo a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, de la que resultaron a ingresar 1.433,51 #.
La cuestión principal que se somete a debate en esta litis consiste en determinar si tal como ha entendido la Administración tributaria, la apartación realizada por el actor a favor de un hijo en fecha 15/04/2010, en virtud de la cual le adjudicó un inmueble sito en un municipio pontevedrés de Pontecesures, ha generado una ganancia patrimonial lucrativa intervivos a los efectos previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, pues mientras que la Administración así lo ha entendido, considerando que hay una ganancia patrimonial resultante de la diferencia del valor dado a la apartaciòn y el dado a la adquisición, sin embargo se opone el actor a esta tesis. Alega, por contra, la inexistencia de ganancia patrimonial sujeta a tributación del IRPF en base a que la apartación constituye un pacto sucesorio y el artículo 33.3 b) de la Ley del IRPPF establece que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
Sentadas las posturas que mantienen las partes en este procedimiento, decir en primer lugar que el negocio de apartación ya estaba regulado en la Ley 4/1995, de 26 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, cuyo artículo 134 dispuso que « 1. Podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia en el momento de deferirse. 2. La apartación vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios».
Este precepto fue reiterado en el artículo 155. Y de esta redacción, que configura un pacto de no suceder, se desprende una suerte de adjudicación definitiva de los bienes, en coherencia con la exclusión de la condición de legitimario con el mismo carácter.
El artículo 224 de la vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia dispone que « por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados» . En esta redacción parece excluirse no tanto la revocación como la renuncia al apartado que tuviera la condición de legitimario en el momento de abrirse la sucesión y, de un modo más perceptible que en la Ley anterior, parece abrirse la posibilidad de una revocación del apartamiento, incluso afectando a los derechos legitimarios sujetos al apartamiento, siempre que la sucesión no se haya abierto.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la apartación esta Sala tiene configurado un cuerpo de doctrina que principia en las sentencias de 22 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006, que, como ya se indica en la de 30 de enero de 2012 (Recurso: 15813/2010, seguida de la de 10 de abril de 2012 (Recurso: 15272/2011 ) ha sido continuado con algunos matices, incluso corrección de criterio, con independencia de que la apartación fuese anterior o posterior a la vigencia de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en sentencias posteriores, como son las de 4 de noviembre de 2010 (recurso 15781/09 ) y 21 de noviembre de 2011 (recurso 15893/10 ).
La Sentencia de 22 de marzo de 2006 recoge un estudio del origen de la apartaciòn como institución de derecho consuetudinario, y un estudio de su naturaleza como negocio mortis causa, señalando entre las razones que conducen a reafirmar esta naturaleza jurídica, las siguientes:
" El recurrente ha adquirido, en vida del causante, determinados bienes a cambio de renunciar a su condición de legitimario. Sin duda, una primera conclusión, deducida de la literalidad de los preceptos antes transcritos, inclina a entender, que al menos formalmente, nos encontramos ante una adquisición intervivos, determinada por ser realizada en vida del apartante, si bien las propias exigencias a que se encuentra sometida la adquisición, atendida la renuncia a no suceder que lleva consigo, hace que en la misma conviva en parte con la naturaleza de un título sucesorio, y que no pueda afirmarse sin más un carácter intervivos.
Unido a lo anterior, debe hacerse una precisión al carácter supuestamente gratuito de la adquisición de bienes conseguida por medio de la apartación, en cuanto ello solo podrá así entenderse, si se considera que estamos ante un pacto sucesorio. En efecto, el apartado no adquiere los bienes como los...
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