STSJ Galicia 685/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2013
Fecha26 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00685/2013

Procedimiento Ordinario Nº 4885/2012

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4885/12 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la " Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)", representada por D. Javier Bejerano Fernández y dirigida por D. Marcos Aurelio Casado Martín, contra el Decreto 211/2012. Es parte como demandada la Consellería de Economía e Industria, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

No interesado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones concedido a las partes quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin por providencia de 9-9-13 se fijó el día 19-9-13.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 211/2012, de 25 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica.

SEGUNDO

En la súplica de su demanda la entidad actora solicita que se declare que no es conforme a derecho el Decreto 211/2012 y que se anulen sus artículos 2.1, 2.2, 7.4, 8.1.c ), 8.1.d ), 8.2, 9.1, 9.3, 10, 11, 17.1, 19.2.c ) (párrafos III, IV y V), 19.2.e) y 19.2.f). La parte actora sostiene que estos preceptos constituyen una restricción injustificada al principio de libertad de establecimiento, y que por ello vulneran el artículo 49 de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; el artículo 9 y siguientes de la Directiva 2006/123/CE ; el artículo 38 de la Constitución Española ; los artículos 3, 5, 6 y Disposición Adicional Décima de la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista; los artículo 1, 4 y 5 de la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y el artículo 4 de la Ley 2/2011, de economía sostenible. Ninguna de estas normas impide de forma absoluta la imposición de restricciones al ejercicio de la actividad empresarial. El artículo 38 de la Constitución Española reconoce la libertad de empresa, no que su ejercicio carezca de límites. Al respecto la STC 227/1993 declara. " En lo que atañe a la última de las impugnaciones generales, la pretendida violación de la libertad de empresa ( art. 38 de la Norma fundamental), en virtud de la preceptiva solicitud de autorización especial ( art. 10 de la Ley), conviene recordar que es la propia Constitución, en el mismo precepto, la que condiciona el ejercicio de esa libertad a «las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación». Se constata de este modo, una vez más, la inexistencia en el Derecho constitucional contemporáneo de derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Pero, además, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1 de la Constitución, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como son los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social [ STC 111/1983, fundamento jurídico 4º.]. En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos -ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes- un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas - estatales, autonómicas, locales- que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio. Esta queja, por lo demás, ya ha recibido una detallada motivación de rechazo por parte de este Tribunal en la antes citada STC 225/1993 en relación con una Ley análoga valenciana". El artículo 49 del TFUE contiene una declaración general, que se concreta en la Directiva 2006/123/CE, en cuyo artículo 9, dedicado a los regímenes de autorización, se establece que los estados miembros podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, si bien solamente cuando se cumplan determinadas condiciones, como son que no sea discriminatorio, que su necesidad está justificada por razones imperiosas de interés general, que el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, que no se ejerza de forma arbitraria, que sea proporcionado al objetivo de interés general, que no se den solapamientos en los requisitos exigidos, que sea objetivo, que sea hecho público con antelación y de forma clara e inequívoca y con transparencia y accesibilidad. Las demás normas legales que se invocan no hacen, en el caso de las posteriores a la Directiva citada, sino atenerse a lo que esta establece, y lo mismo ocurre con el artículo 6 y la Disposición adicional décima de la Ley 7/1996, modificados por la Ley 1/2010, mientras que sus artículos 3 y 4 no hacen sino referirse al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución . La crítica al Decreto por no contener motivación sobre la compatibilidad del régimen implantado con la normativa europea y nacional, o explicación sobre el cumplimiento de los requisitos antes indicados, olvida que se trata de una norma reglamentaria sobre procedimiento que desarrolla la Ley 13/2010, y que por ello no tiene sino que remitirse a lo que esta dice al respecto. Por ello lo que tiene que ser examinado es si las exigencias contenidas en los preceptos de Decreto 211/2012, al regular el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica, cumplen las condiciones requeridas por la citada Directiva.

TERCERO

Artículo 2.1 y 2: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, el sometimiento a la autorización comercial autonómica de la instalación de establecimientos comerciales tiene como finalidad garantizar la adecuada integración territorial del establecimiento comercial a través de su planificación urbanística y de la ejecución previa de las infraestructuras y dotaciones necesarias, su compatibilidad desde el punto de vista de la protección del medioambiente y la accesibilidad de los ciudadanos a estos equipamientos en condiciones adecuadas. Atendiendo a dicha finalidad, únicamente necesitará autorización comercial autonómica la instalación, la ampliación y el traslado de los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio minorista de cualquier clase de artículos, tengan una incidencia ambiental, territorial, urbanística y en el sistema viario que trascienda el término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia y características. 2. A estos efectos, se entiende que únicamente tienen incidencia supramunicipal y, por lo tanto, están sujetos a la autorización comercial autonómica, la instalación y el traslado de los establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados, por el impacto territorial, urbanístico, viario y medioambiental generado. También será preceptiva la citada autorización en el caso de ampliaciones de establecimientos comerciales cuando la superficie que resulte tras la ampliación sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados . Dichos apartados reproducen literalmente los números 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 13/2010 . La parte actora sostiene que la integración territorial, la planificación urbanística, la protección del patrimonio histórico- artístico y la mejora de la calidad de vida de las personas, que se invocan como razones para establecer la necesidad de autorización, lo que persiguen realmente son objetivos de planificación económica; que en cualquier caso podrían obtenerse con un control a posteriori; y que desde luego la calidad de vida de las personas no se mejora con limitaciones a la implantación de grandes establecimientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 30 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Octubre 2015
    ...de Galicia, de fecha 26 de septiembre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 4885/2012, a instancia de la misma recurrente, contra el Decreto 211/2012, de 25 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la a......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR