STSJ Galicia 4161/2013, 24 de Septiembre de 2013
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:7217 |
Número de Recurso | 2545/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4161/2013 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0005436 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002545 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001065 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Gema
Abogado/a: PATRICIA RODRIGUEZ MARIÑO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONVERTIBLES
SMART SL, MUTUA FREMAP
Abogado/a: MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002545/2011, formalizado por Dª. Gema, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001065/2010, seguidos a instancia de Gema frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONVERTIBLES SMART SL, MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Gema presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONVERTIBLES SMART SL, MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Marzo de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D.ª Gema, viene prestando servicios como oficial de 2ª para la empresa demandada, que tiene concertada las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. /
La trabajadora inició en fecha 28.04.2010 un proceso de I.T., por contingencias comunes. / TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acogiendo el dictamen propuesta de fecha 28.07.2010, y con determinación del siguiente cuadro residual "cirugía en carpo y nervios periféricos" declara el carácter común del periodo de IT. / CUARTO.-La base reguladora asciende a 1301,26 #. / QUINTO.- La trabajadora desarrolla su puesto de trabajo en la sección de fabricación de colchones; dicha sección consta con distintos puestos de trabajo, que la operaria ocupa indistintamente y que se describen en el informe obrante en autos y que aquí se da por reproducido. / SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la MUTUA FREMAP. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de que la contingencia de su IT se declare EP, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 116, en relación con el artículo 115.2.e), ambos de la LGSS .
Las adiciones fácticas no pueden acogerse no sólo porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 23/07/13 R. 1239/11, 22/07/13 R. 1937/13, 10/07/13 R. 4307/11, 15/05/13 R. 4258/10, 08/03/13 R. 25/13, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente; sino -sobre todo- porque contiene una valoración jurídica que no debería recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 20/06/13
R. 1959/12, 27/03/13 R. 795/12, 08/03/13 R. 6054/12, 05/02/13 R. 147/12, 19/12/12 R. 5911/11, 12/11/12
R. 3185/12, etc.).
1.- Con respecto a la censura jurídica, la alegación del artículo 115.2.e) LGSS constituye una cuestión nueva. Como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 Ar. 5453, [...], 23/09/97 Ar. 6579 y 14/05/98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 14/06/13 R. 1215/13, 22/10/12 R. 4447/09, 14/06/12 R. 1952/09, 27/02/12
R. 4644/08, 27/01/12 R. 2978/08, etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la Exposición de Motivos de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos...
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