STSJ Comunidad Valenciana 1336/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1336/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Octubre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002040/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004998

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 1336 /13

En la ciudad de Valencia, a 1 de octubre de 2013.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Juan Luis Lorente Almiñana, don Agustín María Gómez Moreno Mora, don Manuel José Baeza Díaz Portales, don Rafael Pérez Nieto, doña María Jesús Oliveros Rosselló, don Gonzalo Barra Plá y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2040/12, en el que han sido partes, como recurrente, doña Marí Luz, representada por la Procuradora Sra. Arroyo Cabria y defendida por el Letrado Sr. Fenoll Oliver, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 8026,61 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la liquidación tributaria impugnada y "que se establezca la imposibilidad de que la Administración pueda volver a repetir el acto administrativo de la comprobación de valores".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación, interesaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 25-2-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 interpuesta por doña Marí Luz contra una liquidación del ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) de 23-2-2012, por importe de 8026,61 euros y girada por los Servicios Territoriales de la Generalitat Valenciana (Conselleria d'Hisenda i Administració Pública) en Elche.

La liquidación, identificada con el número NUM001, resultó después de haber dispuesto la Administración Tributaria una comprobación del valor que sobre un bien inmueble había declarado el sujeto pasivo, comprobación en la que se fijó una base de 169213,04 euros. La liquidación tuvo su antecedente en una transmisión por permuta, documentada en escritura pública de 23-2- 2010, de una vivienda sita en Elche y que en la escritura se valoró en 64500 euros, también en la autoliquidación del impuesto.

En su resolución, el TEAR señaló que "la valoración obrante en el expediente viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial". Aludió el TEAR a los criterios a los cuales, hasta el momento, se hubo acogido este TSJCV para dirimir la cuestión litigiosa y, en concreto, hizo reseña de las SSTSJCV de 8-5-2000, 2-11- 2001, 10-9-2003 y 21-6-2004, también de la STSJCV 10-1-2008 (núm. 1/2008 ), interpretando que este órgano judicial "exige, para entender que exista una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y los valores y coeficientes que amparan el resultado obtenido. [...] Sólo la determinación de qué normas o criterios se han aplicado va a permitir la discusión de los mismos, así como la perfecta individualización de los parámetros cuantitativos empleados, el porqué de su concreta aplicación al caso". Señaló el TEAR que "dos son los requisitos sobre los que pivota una adecuada valoración de bienes, su individualización y la adecuada expresión de criterios y bases sobre las que se sustenta la referida valoración". Y concluyó: "cabe entender adecuadamente motivada la valoración que sostiene la liquidación. Así, entendemos que todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado, de tal manera que, con independencia de que el contribuyente esté de acuerdo o no o incluso de que el resultado refleje el valor real del bien, el sujeto pasivo puede conocer cuáles han sido los criterios y las magnitudes que han determinado su valoración y por qué se han aplicado tales magnitudes y coeficientes a su inmueble y no otros".

Doña Marí Luz se constituyó en parte recurrente del presente proceso. Se queja de la "falta de motivación del acto administrativo" (esto es, de la liquidación litigiosa) y en esta línea alega que "la valoración realizada por la Administración carece de la más mínima motivación ya que como se puede observar de las hojas de valoración se establecen unas valoraciones en base a una descripción de las características de los bienes que están totalmente estandarizadas informáticamente y que al parecer se aplican a todos los bienes rústicos o urbanos. [...] los estudios que se mencionan y de donde se parte para establecer estas valoraciones no se sabe de dónde se han obtenido y no están completos, y además se menciona que los valores se han obtenido de ofertas de ventas, es decir, no de transacciones reales". La parte recurrente denuncia que se utilizaron métodos de valoración propios del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; que "no se conoce físicamente el estado de los bienes a valorar"; y que los coeficientes y fórmulas matemáticas de la hoja de valoración resultan imposibles de entender para oponerse a las mismas, sin que en su opinión quepa aplicar los coeficientes de "estado de conservación", de "tipología de la construcción", etc., si no se ha visitado el inmueble. La recurrente, en fin, invoca la STS de...

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