STSJ Castilla y León , 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01576/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0003091

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001395 /2013 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001026 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: María Inés

Abogado/a: FRANCISCO J. SOLANA BAJO

Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm.1395/2013

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid, a dos de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente, SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1395/2013, interpuesto por Dª María Inés, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON de fecha, 15 de Abril de 2.013 (Autos nº 1026/2012), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada actora recurrente contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON; sobre EXTINCION DE CONTRATO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2012, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Dª María Inés, D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, en el centro de trabajo de León, Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria de la Gerencia de Atención Primaria desde el 13 de mayo 2011, con la categoría de médico en formación especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema de residencia, relación laboral de naturaleza especial regulada en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre y con un salario bruto diario de 79,40 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El Comité de Evaluación de la Unidad Docente Multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria de la Gerencia de Atención Primaria de León, su sesión de 24 de abril de 2012, evaluó a los MIR, calificando a la actora así: "No apto, recuperable. Por no alcanzar los objetivos fijados, estableciendo una recuperación específica en estos tres primeros meses, consistente en repetir la rotación por el servicio de urgencias, al término de la cual se la volverá evaluar".

TERCERO

Dicho comité, en sesión de 20 de julio siguiente, al término del periodo de recuperación, que incluyó un examen escrito, concluyó, tras debatir el asunto en los términos expresados al folio 63, que se da por reproducido, "que la evaluación del periodo de recuperación de la rotación en el SU del CAULE es NEGATIVA, por lo que emite la calificación de NO APTO", y añadió: "Dado que no se contempla en la legislación vigente realizar un 2º periodo de recuperación, además de considerar el Comité que el nivel de conocimientos y habilidades demostrados son muy deficientes, de considerarse DEFINITIVA esta calificación, supone que la EVALUACIÓN ANUAL del primer año de residencia es NEGATIVA NO RECUPERABLE, implicando la extinción del contrato como Médico Residente de Medicina Familiar y Comunitaria en la UDM de A.F. y C. de León".

CUARTO

La actora promovió la revisión de la evaluación, que tuvo lugar en sesión de la comisión de docencia del 8 de agosto 2012, que resolvió emitir la evaluación anual de "no apto por deficiencias relevantes no recuperables".

QUINTO

La actora fue evaluada positivamente en las rotaciones hechas en el año de formación con la excepción de la correspondiente al Servicio de Urgencias, que le asignó el 5 diciembre 20011 una puntuación de 0'63 puntos sobre 3 puntos siendo la de 1 punto la necesaria para superar ese periodo de rotación.

SEXTO

El día 12 agosto 2012 le fue notificado el acuerdo de la comisión de Evaluación con la resolución de la Gerencia de Atención Primaria de León del día 9 agosto 2012 de extinción del contrato de trabajo a la finalización de la jornada de trabajo de ese mismo día 12 agosto 2012 con causa en la definitiva evaluación negativa de su primer año de residencia.

SÉPTIMO

La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.

OCTAVO

Interpuesta reclamación previa el 4 de septiembre de 2012, el 8 de octubre siguiente se presentó la demanda. Aquélla fue desestimada por resolución de 27 de noviembre de 2012."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada demanda de despido se articula recurso de suplicación a nombre de la actora instando en primer lugar una serie de revisiones fácticas.

La primera revisión quiere concretar los partícipes en la reunión del comité de evaluación de 20 de Julio de 2012. La revisión no añade nada trascendente pues el juez en su hecho tercero se remite al folio 63 que es parte del acta de 24 de Julio lo que supone asumir el mismo y en consecuencia los partícipes que se corresponden con los que se quieren hacer constar.

La siguiente revisión quiere añadir al hecho tercero que la comisión de docencia está compuesta por un presidente un vicepresidente, 16 vocales y un secretario, lo cual es plenamente cierto a la vista del folio 65.

Igualmente se quiere hacer constar que cuatro de los cinco miembros del comité de evaluación del 24 de Julio de 2012 forman parte de la comisión de docencia lo que es cierto al constatar los nombres. Procede la revisión.

La tercera revisión pretende ampliar parte del hecho tercero y quiere que se haga constar que La Comisión de Docencia se reunió el 24 de Julio de 2012 presidida por D. Gumersindo (presidente), asistiendo los vocales D. Ildefonso ( Vicepresidente), Mercedes, Jeronimo, Penélope y Rita así como seis vocales más y acordó por unanimidad la ratificación del dictamen del comité de evaluación; la evaluación del período de recuperación( 2ª rotación) en el servicio de urgencias como no apto así como no apta en la evaluación anual por deficiencia relevante no recuperable en el primer año de la residencia. Ello conllevaba la extinción del contrato y la posibilidad de revisión a instancia de la actora. Ello es absolutamente cierto y aunque no se un hecho litigioso procede su admisión.

La siguiente revisión afecta al hecho cuarto. Se quiere ampliar en el sentido de declarar probados extremos relativos a los integrantes de la comisión de docencia de 8 de Agosto de 2012, horas de convocatoria y constitución, así como resultado de la votación. La convocatoria de la sesión, el contenido del acta, la solicitud de revisión y la notificación, no son litigiosas, y en consecuencia la sala a la hora de resolver ha de partir de su íntegro contenido como hechos admitidos.

La siguiente revisión quiere añadir un hecho quinto bis y pretende dar por probadas las notas obtenidas en las evaluaciones de Abril de 2012 folio 250 y vuelto. El resultado de la evaluación de 2 de Julio de 2013 tras rotación por urgencias obrante al folio 259. Igualmente se quiere dar por probada que no se tuvo en cuenta la nota de rotación en radiología, lo que es cierto, pero lógico dada le facha de la evaluación de esta rotación, posterior a la evaluación. Procede pues admitir el tenor de esos documentos, que son indiscutidos. No procede dar por probados extremos que pueden ser considerados valoraciones.

La siguiente revisión pretende una nueva ampliación al hecho quinto. De nuevo ha de manifestarse que el tenor del Plan formativo de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria no se cuestiona y en cuanto a las remisiones da la orden de 22 de Junio de 1985, es una norma jurídica que como tal no debe constar en los hechos probados.

En la siguiente revisión se quiere ampliar el hecho probado primero con dos aspectos del contrato de trabajo cuales son que en el mismo se recoge el derecho a la evaluación continuada y objetiva y la extinción por valoración anual negativa. La revisión es absolutamente irrelevante pues ello son plasmaciones del Real Decreto 1146/2006 y efectivamente consta en el contrato pero aunque no constase ya consta en las normas jurídicas aplicables.

La siguiente revisión quiere que se recoja parte de la resolución administrativa que desestimó la reclamación previa interpuesta por la actora. Debemos de nuevo manifestar que el tenor de esa resolución no se cuestiona por lo que se partirá de la integridad de la misma.

SEGUNDO

El primer...

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1 sentencias
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    ...el mes de diciembre no computan a efectos de evaluación. Ya apuntábamos dicha circunstancia en nuestra anterior sentencia de 2 de octubre de 2013 (recurso 1395/2013 ). Es cierto que en este caso el año formativo, como consecuencia de la tardía incorporación de los especialistas en formación......

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