STSJ Castilla y León 335/2013, 6 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2013
Fecha06 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a seis de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 227/12 interpuesto por Don Luis Pablo representado por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendido por el Letrado Don Eduardo Zúñiga Villanueva contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de mayo de 2012 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas, la primera contra la liquidación procedente de acta de disconformidad A02 nº NUM002 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 practicada por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, sede de Burgos, por importe de 171.469,89 euros delos que 148.469,34 corresponden a cuota y 23.000,25 a intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior mente citada que determina una sanción por importe de 111.352,01 euros ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de julio de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque y anule el contenido de la resolución impugnada dentro del recurso económico administrativo seguida con el nº NUM000 y acumulada NUM001 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, y, por extensión el contenido de los actos administrativos que dan origen a aquellos( Acuerdo de liquidación A02 NUM002 y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador A51 75495421), por no ser ajustados a derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de febrero de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y denegado el recibimiento del pleito a prueba, por no estar solicitado en forma y tras la presentación de conclusiones escritas solicitadas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de julio de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de mayo de 2012 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas, la primera contra la liquidación procedente de acta de disconformidad A02 nº NUM002 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 practicada por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, sede de Burgos, por importe de 171.469,89 euros delos que 148.469,34 corresponden a cuota y 23.000,25 a intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior mente citada que determina una sanción por importe de 111.352,01 euros .

Alega la parte recurrente por un lado el exceso de plazo de las actuaciones inspectoras rechazando las dilaciones que se le imputan por la inspección y por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos reconociendo solo dilaciones imputables por un periodo de 113 días cuando las actuaciones inspectoras se han prolongado durante 671, con lo cual se habrían excedido los 365 días previstos en el art.150.1 de la LGT con las consecuencias que de ello se derivan. En segundo lugar sostiene que no son correctos los cálculos efectuados por la Administración a la hora de calcular el volumen de negocio para determinar si puede declarar en el régimen de estimación objetiva singular, ya que para determinar el volumen total de negocio se incluyen todas las facturas emitidas, cuando parte de ellas, las expedidas a particulares o comunidades de propietarios no son computables, como tampoco son los anticipos para compra de materiales o los créditos litigiosos. Por ultimo impugna la procedencia de la sanción al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la imposición.

El Abogado del Estado por su parte defiende la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y consecuentemente de las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

A la vista de los motivos alegados por el recurrente esta claro que quedan fuera del recurso algunas cuestiones que lo fueron de la reclamación como fue la autenticidad de la factura expedida a Metacrilatos Burgos S.L., así mismo se ha de precisar que las liquidaciones de los años 2004 y 2005 permanecen inalteradas siendo únicamente trascendente la inspección del año 2005 a efectos de determinar la procedencia o no de excluir al recurrente del Régimen de Estimación Objetiva Singular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Simplificado del IVA par el año 2006, de cuya regularización resulta la cuota del acta.

Dicho esto efectivamente tenemos que denunciada la existencia de exceso en el plazo de duración de las actuaciones inspectoras se ha de hacer una precisión importante, cual es que ese exceso de plazo tras la modificación de que supone el art. 150.2 de la LGT 58/03 respecto de lo previsto en el art. 29.3 de la Ley 1/1998, lo único que supone es que si bien deja de tener efectos interruptivos de la prescripción lo actuado hasta la fecha de exceso de plazo, sin embargo las actuaciones posteriores si que tienen efectos interruptivos, y lo único que ocurre es que no se devengan intereses de demora por el periodo de actuaciones inspectoras que va desde que se produce el exceso de plazo hasta la finalización de las actuaciones concluyendo el 22 de diciembre de 2009.

En este sentido hay que tener en cuenta que la ampliación de las actuaciones al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 que es el que determina la deuda tributaria del acta no se produce hasta el 11 de junio de 2009

Hechas estas precisiones resulta que efectivamente y respecto de los ejercicios 2004 y 2005 el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar con fecha 21 de febrero de 2008, por lo que el plazo normal de duración de las actuaciones inspectoras seria hasta el 21 de febrero de 2009 si no hubiera dilaciones imputables al sujeto pasivo. Como las actuaciones concluyeron el 22 de diciembre, resulta que tenemos 304 días de duración de las actuaciones inspectoras más allá del plazo normal, por lo que habrá que determinar si ese exceso de plazo es o no imputable a sujeto pasivo.

Como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la comunicación inicial se le requería diversa documentación, entre la que se encuentran los libros registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión, así como los justificantes que respalden las anotaciones en ellos practicadas. Y en relación con tal petición, expresamente se le indica que "a los efectos del cómputo del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT, no se incluirán en el cómputo de dicho plazo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, ni los períodos de interrupción justificada. En este sentido, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, se considerará dilación no imputable a la Administración, de acuerdo ton lo establecido en el articulo 104.a) del RGAT'. En relación con estas actuaciones con fecha 5 de marzo de 2008 se practica diligencia n° 1 en la que se detalla la documentación aportada y se solicita diversa documentación, entre la que se encuentran las facturas recibidas y emitidas en 2004 y 2005 ; los contratos, presupuestos y partes de trabajo relativos a las facturas emitidas, citándose al contribuyente para el día 14 de marzo de 2008. No se hace indicación alguna a la existencia de dilaciones por causa no imputable a la Administración.

Se practica diligencia n° 2, de fecha 14 de marzo de 2008, en la que se detalla la documentación presentada (facturas originales de ventas, compras y gastos) y se solicita determinada aclaración. Se indica que las actuaciones inspectoras continuarán el día 9 de abril de 2008, sin mención alguna a la existencia de dilaciones por causa no imputable a la Administración. Se practica diligencia n° 3, de fecha 1 de abril de 2008, en la que se especifica que el interesado ha cumplimentado la aclaración que se le había formulado y se detalla la documentación aportada. Se determina que la próxima visita se concertará...

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