STSJ Islas Baleares 660/2013, 8 de Octubre de 2013

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2013:996
Número de Recurso3/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución660/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00660/2013

SENTENCIA

Nº 660

En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de octubre de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª Carmen Frigola Castillón

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 3 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, Incu, Sociedad Limitada, representada por el Procurador Sr. Blanes, y asistida por la Letrada Sra. Cuart, y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

    El objeto del recurso es la resolución del TEAB, de 28 de octubre de 2011, por la que se desestimaba la reclamación nº 1330/09, dirigida contra la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2007, practicada el 26 de mayo de 2009 y con importe a devolver de 2.485,39 euros.

    La cuantía del recurso se ha fijado en 2.485,39 euros.

    Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 5 de enero de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con declaración de nulidad y sin efecto de la resolución de la reclamación nº 1330/09. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

la Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La ahora demandada, Administración General del Estado, a través de la AEAT, inició el 1 de junio de 2006 actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la aquí recurrente, Incu, Sociedad Limitada.

Esas actuaciones se circunscribieron finalmente al impuesto sobre sociedades e impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2001 a 2005.

En cuanto al impuesto sobre sociedades, que es el que al caso va a importar, la Inspección puso en cuestión la actividad económica de la ahora recurrente, no admitió la deducibilidad de gastos declarados como tales y modificó las bases imponibles negativas declaradas, considerándose que la ahora recurrente no podía acogerse al régimen general sino que tenía que hacerlo al régimen de transparencia fiscal -ejercicios 2001 y 2002- y al de sociedades patrimoniales -ejercicio 2003 y siguientes-.

Pues bien, esas actuaciones concluyeron en sede administrativa en su momento, en concreto mediante resolución del TEAC, de cinco de mayo de 2010, estimatoria parcial de las reclamaciones dirigidas contra la liquidación practicada por los ejercicios 2001 y 2002 y contra la liquidación practicada por los ejercicios 2003 a 2005, instalándose después la controversia en sede jurisdiccional y siguiéndose al respecto en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el contencioso nº 248/2010 .

Ese contencioso ha terminado por sentencia dictada el 27 de junio de 2013 -ROJ: SAN 2845/2013- que ha desestimado el recurso de Incu, Sociedad Limitada, y ha confirmado por completo la resolución del TEAC de cinco de mayo de 2010.

Esa sentencia es crucial para nuestro caso, como así lo reconoce la ahora recurrente en su demanda.

En efecto, a resultas de lo ocurrido en las actuaciones inspectoras a que nos acabamos de referir, la Oficina Gestora practicó el 26 de mayo de 2009 nueva liquidación respecto al concepto tributario impuesto sobre sociedades, ejercicio 2007, determinándose la cantidad a devolver que ya hemos mencionado en el encabezamiento de esta sentencia.

Esa cantidad era notablemente inferior a la que figuraba en la autoliquidación de la ahora recurrente y contra ella se presentó reclamación cuya desestimación ha agotado la vía administrativa.

Instalada la controversia en esta sede antes de que se dictase la sentencia antes aludida, los fundamentos de la demanda responden a la idea de que no debería practicarse la liquidación del caso mientras estuviera pendiente la dilucidación de la impugnación en sede judicial del resultado obtenido respecto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002 y 2003 a 2005.

Pero habiéndose dilucidado ya la cuestión por la sentencia antes indicada, dictada incluso después de que la aquí recurrente presentara sus conclusiones en el juicio, donde ha insistido en lo mismo que en la demanda, en definitiva, cabe ya señalar que, como en la demanda del caso se reconoce abiertamente, el resultado de este juicio, es decir, su estimación o desestimación, depende de la sentencia de la Audiencia Nacional en el contencioso nº 248/2010 .

Así las cosas, desestimado el recurso contencioso nº 248/2010, bastará aquí reproducir los fundamentos que han sustentado esa decisión:

" PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad INCU S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2010, estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas interpuestas en única instancia frente a los actos de liquidación dictados el 24 de octubre de 2008 por el Inspector regional de Inspección de la delegación Especial de Illes Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001/2002 y 2003/2004/2005, y de otro contra los acuerdos sancionadores dimanantes de los anteriores, siendo la cuantía de la reclamación de 178.070,75 #. La resolución impugnada, acuerda: "... Estimar en parte la reclamación nº 2942/09, anulando los acuerdos sancionadores, que deberán ser sustituidos por otros según lo expresado en el último fundamento de derecho"

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 25 de julio de 2008, en que se formalizaron las actas A02 nº 71466876 ( periodo 2001/2002) y nº 71466885 ( 2003/04/05), en las que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones pro este impuesto y períodos acogiéndose al régimen general. Mediante Acta A01 75934446 de la misma fecha ha prestado conformidad a las propuestas de liquidación contenidas en la misma, que supone en 2002 la compensación de una base imponible negativa de 873,46# procedente de 2000 y en 2002, la determinación de una base imponible negativa de 2.057,05 # frente a los 9.609,39 # declarados.

  2. ) Que en el procedimiento de comprobación, iniciado mediante comunicación notificada el día 1 de junio de 2006, se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

    En Escritura Pública de fecha 18 de abril de 2001 (protocolo 1054), la sociedad INCU S.L., transmitió a la sociedad MACANA S.A. (A08283061) unos inmuebles situados en el municipio de Barcelona que se encontraban alquilados en el momento de la venta. En el libro diario se registra un beneficio extraordinario de 228.393.223 ptas. (1.372.670,92 #), importe que fue consignado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2001 en la casilla de beneficio enajenación inmovilizado inmaterial, material y cartera. En dicha declaración se realizaron sendos ajustes extracontables negativos uno por importe de 39.594,59 # en la casilla de "Disminución. Corrección rentas depreciación monetaria" y otro por importe de 1.333.076,32 # en la casilla de "Disminución. Reinversión de beneficios extraordinarios". De lo anterior se infiere que la entidad se acogió a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que prevé el diferimiento en la tributación de beneficios extraordinarios.

    Que el objeto social de INCU S.L., era hasta el 24 de mayo de 2001 el de "la adquisición, arrendamiento y enajenación de fincas rústicas y urbanas. La urbanización y parcelación de terrenos y la construcción de toda clase de obras. La explotación de toda clase de negocios de espectáculos y hostelería, bares, restaurantes y balnearios, centros comerciales, y cualquier otra actividad relacionada con el turismo. La inversión y colocación de capitales en toda clase de empresas civiles, mercantiles o industriales. La adquisición, posesión, enajenación de valores mobiliarios de todas clases".

    En dicha fecha se amplía a "la compraventa, alquiler y gestión de embarcaciones y todo tipo de elementos náuticos, cualquiera que sea su naturaleza, su mantenimiento y reparación, y la compraventa y alquiler de amarres".

    En relación con los gastos incurridos por la entidad, en la diligencia nº 15 se puso de manifiesto al obligado tributario que una vez analizada la descripción de las facturas recibidas por INCU S.L. desde el segundo trimestre de 2002 hasta el cuarto trimestre de 2005, se aprecia que el servicio recibido o bien adquirido que se factura se encuentra relacionado con viviendas situadas en la C/Alférez Lobera, en la C/ San Elías y Andratx, así como con...

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