STSJ Comunidad de Madrid 835/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución835/2013
Fecha26 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0165684

Procedimiento Ordinario 1184/2010

Demandante: D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 835

RECURSO NÚM.: 1184-2010

PROCURADOR D./DÑA.: GONZALO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de septiembre de 2013 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1184-2010 interpuesto por D. Santos representado por el procurador D. GONZALO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.9.2010 reclamación nº NUM001 NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 24-9-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2010 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM001 y NUM000 interpuestas contra liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, nº NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por cuantía de 1.785,86 euros (Reclamación NUM001 ) y contra acuerdo sancionador, nº NUM003 en concepto de sanciones por infracciones tributarias en relación con la liquidación antes mencionada, por cuantía de 841,99 euros (reclamación NUM000 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la liquidación practicada, ordenando sustituirla por otra en la que, anulando la sanción impuesta, se tenga en cuenta el derecho del recurrente a la aplicación del art. 20.2.a) de la Ley del impuesto y se le imputen las rentas inmobiliarias sólo de los inmuebles que sean de su propiedad.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, su discrepancia con la motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la procedencia de la reducción para trabajadores activos mayores de 65 años que prolongan su actividad laboral establecida en el art. 20.2.a de la Ley del Impuesto, siendo rendimientos del trabajo las remuneraciones percibidas de ENDESA como miembro del Consejo de Administración y del Comité de Auditoría y Cumplimiento y de la entidad Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid de la que era miembro del Consejo.

En cuanto a la imputación de rentas inmobiliarias, que de los tres inmuebles que se le imputan las rentas, uno de ellos sito en la calle las Médulas de Aranjuez, no le pertenecía en el año 2007, lo que conocía la Administración, pues mediante escritura pública de 10 de mayo de 2006 fue transmitido.

Por otra parte, en cuanto a la sanción impuesta, alega la ausencia de culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el concepto de trabajador activo al que aluden el art. 20.2.a de la Ley 35/2006 y el art. 12 del Real Decreto 439/2007 exige una prestación de servicios en el marco de una relación laboral, es decir, sometida al estatuto de los Trabajadores o estatutaria, es decir, sometida a la Ley 7/2007, teniendo el recurrente la carga de probar cuanto sostiene en relación a su derecho a la reducción, teniendo la condición de miembro de un órgano de administración de una sociedad mercantil la naturaleza mercantil y no laboral.

En cuanto a los rendimientos inmobiliarios de la vivienda de Aranjuez, el recurrente dispuso de un trámite de alegaciones para aportar la documentación que se le requería y no lo hizo, no correspondiendo a los órganos de revisión sean administrativos o jurisdiccionales sustituir la competencia en relación con la formación de la decisión administrativa. En relación a la sanción considera que procede su confirmación en la que se detalla con la concreción necesaria los motivos que la justifican y la valoración de la conducta culpable del recurrente.

CUARTO

Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debe señalarse en primer término que el art. 20 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula la Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y en su apartado 2 establece que "Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos: a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen" .

Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 12.1 establece que "Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.

A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" .

En el presente caso, tanto la liquidación provisional como la resolución recurrida consideran, en resumen, que no concurre la condición de trabajador activo en el administrador de una entidad mercantil, entendiendo que en el recurrente no concurre la condición de trabajador en activo por no tratarse de una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Pues bien, en primer lugar, frente a las alegaciones del recurrente sobre la motivación de la resolución recurrida, debe ponerse de manifiesto que tanto en la liquidación provisional como en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se expresan claramente los motivos por los que se considere que no procede la reducción pretendida por el recurrente, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión y frente a los argumentos de la Administración el recurrente ha formulado las alegaciones y ha podido presentar las pruebas que ha considerado oportunas, cumpliendo la liquidación lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley General Tributaria y la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid cumple los requisitos establecidos en el art. 239 de la misma Ley General Tributaria, pues claramente ambas resoluciones razonan una interpretación de la condición de trabajador en activo requerida por las normas citadas, aunque el recurrente discrepe de dicha interpretación.

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