STSJ Cataluña 805/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución805/2013
Fecha18 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 515/2011

Partes: A.P.C.E. C/ AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC

SENTENCIA N° 805

Ilmos. Sres. PRESIDENTE

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 515/2011, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES CONSTRUCTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE BARCELONA Y PRONCIA (ACPE), representada por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, representado por la Sra. Letrada consistorial Dña. CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ-DEZCALLAR.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de ACPE, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de Montcada i Reixac núm. 5, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y núm. 2, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), publicadas ambas en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 30 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Acordada La incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, (1) la anulación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Montcada i Reixac núm. 4, relativa al IIVTNU, dejando sin efecto el artículo 6 en lo que se refiere a los porcentajes que se fijan para determinar la base imponible del IIVTNU y (2) el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la improcedencia de determinar la base imponible del IBI y del IIVTNU a través de los coeficientes de actualización contenidos en la leyes de presupuestos 42/2006 (art. 64.Uno), 51/2007 (art. 70.Uno), 2/2008 (art. 72.Uno), 26/2009 (art. 78.Uno), 37/2010 (art. 77.Uno), por resultar contrarios al principio de capacidad económica, y en consecuencia se declare la improcedencia de la actual redacción del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal 2 del Ayuntamiento de Montcada i Reixac y del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal 4 del mismo Ayuntamiento, que se remiten a las leyes catastrales y presupuestarias para la determinación de la base imponible de los impuestos, mientras que la Administración demandada suplicó la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En apoyo de su pretensiones, la parte recurrente alega la disociación radical o dualidad entre la tributación exigida y la situación económica efectiva sobre la que se aplica, al basarse las ordenanzas en una realidad tradicional, la producción de incrementos continuados y notables en el valor del suelo que nada tiene que ver con la situación actual, en que durante varios años tal valor ha estado decreciendo sin solución de continuidad.

Para la demanda, tratándose el IIVTNU de un impuesto potestativo, no pueden los Ayuntamientos exigirle sobre una base imponible irreal y ficticia, pues no hay incremento de valor sino disminución del mismo. Predica que la libertad de los Ayuntamientos en la determinación de la base imponible no sólo debe ceñirse al limite máximo sobre el valor catastral, sino al resto del ordenamiento jurídico, como el principio de confiscatoriedad (si no hay incremento de valor real, no hay hecho imponible) y el principio de capacidad económica (la cuota no podrá igualar nunca la manifestación de renta), que se infringe. En tal sentido, alega que según las estadísticas oficiales que acompaña la demanda, el precio de la vivienda ha bajado entre el segundo trimestre de 2008 y segundo trimestre de 2011 más de un 24,60% y, en cambio, la evolución teórica en el mismo período según la Ley y la Ordenanza del IIVTNU es un aumento del 8,1%. La demanda concluye que procede la eliminación de los porcentajes de la escala previstos en el art. 6 de la Ordenanza núm. 4 para la determinación de la base imponible.

La recurrente pone de manifiesto que la base imponible del IBI es el valor catastral, valor al que también sirve para determinar la base imponible del IIVTNU mediante la aplicación de los referidos porcentajes al mismo, que se "actualiza" ejercicio por ejercicio desde el año 2007 como consecuencia de la remisión del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario a las Leyes de presupuestos anuales. Denuncia una situación próxima a la confiscatoriedad de la medida que se produce con carácter cuasi automático un aumento del valor catastral de los inmuebles, pese a haberse reducido notablemente en los últimos años el valor efectivo de los inmuebles. Reprocha al legislador el haber omitido la posibilidad de adecuar la evolución de los valores catastrales a la dinámica inmobiliaria de cada zona o del conjunto de España, en lugar de optar por un incremento de valor catastral continuado en ejercicios en los que no se ha producido un incremento del valor de los bienes, sino incluso una reducción, concluyendo que, de nuevo, la base de la ilegalidad de las actualizaciones de valores está en las leyes de presupuestos.

La contestación a la demanda alega que las Ordenanzas impugnadas fueron publicadas definitivamente en el B.O.P. de Barcelona el 30 de diciembre de 2010, por lo que su vigencia se inició a todos los efectos el 1 de enero de 2011, y habiéndose presentado el presente recurso en fecha de 28 de febrero de 2001, es evidente la extemporaneidad de la demanda formulada. Y en cuanto al fondo del asunto aduce que los índices y porcentajes previstos por la Ordenanza reguladora del IIVTNU lo son sobre el valor catastral de la finca vigentes en cada momento y dentro de los límites establecidos por la ley reguladora, y que de manera parecida el IBI se aplica con base en los valores catastrales vigentes en la Ponencia aprobada el año 2005 por la Dirección del Catastro Inmobiliario y que entró en vigor el 1 de junio de 2006.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse la cuestión de inadmisibilidad presentada en la contestación a la demanda. El artículo 46 de la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone en su apartado 1 que el plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. En el presente caso, es un hecho incontrovertido que las disposiciones impugnadas fueron publicadas en el B.O.P de Barcelona el 30 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativa contra las mismas finalizaría en la fecha del mismo guarismo del segundo mes inmediatamente posterior al de su publicación, el mes de febrero de 2011, pero como este mes no tiene 30 días, el plazo finalizaba el último día del mes de febrero de 2011, el día 28, que es la fecha en que efectivamente se interpuso el presente recurso, por tanto, temporáneamente.

TERCERO

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