STSJ Navarra 101/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2013
Fecha18 Abril 2013

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE ABRIL de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 101/2013

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA CRISTINA RODRIGUEZ OCHOA en nombre y representación de CADEFER, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre D ESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Héctor, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del demandante, declare el carácter nulo del despido objeto de la presente derivándose de todo ello para con la demandada todas las consecuencias jurídicas y económicas oportunas, con especial mención por esta parte a los salarios de tramitación correspondientes, así como a la indemnización solicitada, de manera subsidiaria a lo anterior, para que se declare la improcedencia del despido con todos los pronunciamientos cohetáneos a dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Héctor contra CADEFER SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en concreto en su petición principal, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido comunicado con efectos de 12/06/2012 condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido hasta que la misma tenga lugar, a razón de 50,78# diarios, descontándose la cantidad de 962,55 # por el período comprendido entre 18/06/2012 y 30/06/2012 en que el actor estuvo prestando servicios para otra empresa y debo condenar y condenó a la empresa demandada abonar al actor la cantidad de 3000 #."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor Héctor con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CADEFER SA con la antigüedad de 26/3/2012, ostentado la categoría profesional de mozo especializado y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1544,57 #. La relación laboral se articuló en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio, el cual obra al folio 11-14 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido, para la ejecución de contratos de prestación de servicios suscrito con GONAUTO SA y en cuya cláusula tercera se pactó un período de prueba de dos meses. SEGUNDO.- En fecha 12/06/2012 la empresa demandada notificó al actor su decisión de despido disciplinario con efectos de la misma fecha por medio de carta obrante al folio 10, cuyo contenido se da por reproducido, y en la que se hacía constar que la decisión se fundamentaba: " En lo dispuesto en el artículo 54.2 e) que establece como causa justificativa del despido la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, disminución que usted viene realizando en las últimas semanas." TERCERO.- Después de Semana Santa y antes del 18/5/2012 la empresa demandada propuso a los trabajadores que se encontraban en período de prueba la firma de un Acuerdo sobre flexibilidad de jornada y horario, el cual se recoge en el documento de 10/5/2012 obrante al folio 15-16. CUARTO.- El contenido de dicho documento se da por reproducido. En concreto, se trataba de pactar que si bien la jornada diaria de los trabajadores sería, con carácter normal, la establecida en su contrato de trabajo, se podría ajustar esa jornada a las necesidades reales existentes en GONVAUTO SA (único cliente de la demandada), respetando la jornada anual de convenio colectivo, comprometiéndose la empresa a comunicar a los trabajadores las variaciones de jornada con una antelación mínima de 24 horas y compensándose las horas no trabajadas durante una jornada diaria con las trabajadas en exceso durante otra jornada diaria. QUINTO.- Algunos trabajadores manifestaron verbalmente su descontento con el contenido de dicho documento y pudieron llevarse una copia del mismo para consultarlo, siendo así que todos los trabajadores en período de prueba, salvo el actor, devolvieron el documento firmado a los pocos días. SEXTO.-El actor fue el único trabajador que fue despedido mediante despido disciplinario. SEPTIMO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores. OCTAVO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra el 29/06/2012, celebrándose el acto el 11/07/2012 con el resultado de sin avenencia. NOVENO.- El actor ha prestado servicios para otra empresa entre el 18/06/2012 y el 30/06/2012, percibiendo la cantidad de 962,55 # brutos mensuales."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido deducida por D. Héctor, declarando la nulidad del mismo, condenando a la empresa Cadefer SA a readmitir al actor con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 50,78 euros diarios, descontando 962,55 euros por el periodo comprendido entre el 18 y el 30 de junio de 2012 en que el actor estuvo prestando servicios para otra empresa, y al abono de una indemnización de 3000 euros por daños morales.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa demandada formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde solicita la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

En fecha 12-6-2012 la empresa demandada notificó al actor su decisión de despido disciplinario con efectos de la misma fecha por medio de una carta, obrante al folio 10, cuyo contenido se da por reproducido y en la que se hace constar que la decisión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, que regula como causa de despido disciplinario el incumplimiento por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y en el artículo 54.2 e) que establece como causa justificativa la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, disminución que usted viene realizando en los últimos años.

Pretensión que no puede acogerse en cuanto resultando incuestionable que en la carta de despido la empresa invocó como causa, además de la disminución de rendimiento, la transgresión de la buena fe contractual, sin embargo la omisión denunciada en la redacción del ordinal segundo de la declaración de hechos probados queda solventada por la Magistrada de Instancia cuando da por reproducida la carta de despido, resultando así innecesaria la adición solicitada.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal ( artículo 193 c) L.R.J.S .) se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 26.2, 96.1, 179.3 y 181.2 de la Ley Adjetiva Laboral .

Varios son los argumentos esgrimidos: en primer lugar, que no se habría producido vulneración de la garantía de indemnidad; que tampoco existirían indicios suficientes sobre dicha vulneración como para proceder a la inversión de la carga de la prueba y; finalmente, que en todo caso no procedería la indemnización por daños morales.

En relación con la llamada garantía de indemnidad, tiene declarado este Tribunal Superior en sus Sentencias de 12 de Junio de 2008 y 13 de diciembre de 2010, que la prohibición de represalias o sanciones por el ejercicio de derechos fundamentales, que constituye la garantía de indemnidad se identifica habitualmente en nuestro derecho con una vertiente especial y con cierta autonomía del derecho a la tutela judicial efectiva que, en general, implica la prohibición de medidas de retorsión en respuesta al planteamiento de un litigio y, en particular, en el marco contractual laboral, supone que el trabajador no puede ser sancionado, despedido o perjudicado de otro modo en sus intereses profesionales como respuesta al ejercicio de acciones judiciales contra la empresa. Se trata de una construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuyo el origen debe situarse en la STC 7/1993, primera en la que se afirma que "represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de la medida". Aunque en realidad la primera sentencia que ofrece una elaboración acabada de...

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