STSJ Comunidad de Madrid 586/2013, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2013
Fecha11 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0054631

Procedimiento Recurso de Suplicación 3220/2012-P

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 819/2011

Materia : Derechos

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid, a once de septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 3220/2012, formalizado por la LETRADO Dña. PILAR VARGAS MENDIETA en nombre y representación de Dña. Piedad, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 819/2011, seguidos a instancia de Dña. Piedad frente a CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente: " Que con desestimación de la demanda deducida por Dª Piedad contra la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA, en reclamación sobre DERECHOS-MOVILIDAD GEOGRAFICA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión, formulada en su contra, en el escrito rector de los autos."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Piedad, ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa CAMPSA SA con la antigüedad de 4.07.1988, ocupando la categoría de encargada general de la estación de servicios, ES CAMPSA GALAPAGAR, percibiendo un salario mensual de 2.162,69 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa en fecha 19.07.2009 comunicó a la actora lo siguiente:

En contestación a su escrito de fecha 14.07.2009 en el que nos solicita reducción de 1/8 de su jornada y su asignación al turno de mañana en horario de 8:30 a 15:30 horas de lunes a viernes, le comunicamos que accedemos a su petición con efectos 13.10.2009.

Durante el periodo en que se mantenga en esta situación, seguirá ejerciendo las funciones propias de su categoría de Encargada General con una retribución igual a la que venía percibiendo, reducida en el mismo porcentaje que su jornada.

Remitimos la presente a través de su Jefe de Zona, a fin de asegurar su recepción.

TERCERO

La empresa CAMPSA SA entregó a la actora escrito que señala lo siguiente:

"La Dirección de la Empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., ha tomado la decisión de comunicarle lo siguiente:

  1. ) Al amparo de lo establecido en los artículos 5, 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y 53 del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio, por la presente se le comunica que con fecha 13 de Junio de 2011, quedará Ud. adscrita al centro de trabajo Estación de Servicio Collado, para realizar las funciones propias de su categoría de Encargada General.

  2. ) En su consecuencia, deberá Ud. presentarse al trabajo en la Estación de Servicio Collado, el día 13 de Junio de 2011. Para cualquier duda que usted tenga, y con la intención, de que pueda usted integrarse, de la mejor manera posible, en la citada Estación de Servicio, le rogamos se ponga en contacto con su Jefe de Zona.

    3 °) Es preciso ponerle de manifiesto, que por el número de kilómetros que implica este cambio de destino, concretamente 26,7 km, desde su domicilio, a la Estación de Servicio Collado, ello evidentemente no implica un cambio de residencia, y en su consecuencia, la Empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. puede ordenar este cambio de destino, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, y ello sin más trámites, de conformidad también con lo establecido en la Doctrina Jurisprudencial contenida, entre otras Sentencias:

    Sentencia de 29 de Abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Referencia El Derecho 24352/2003 .

    Sentencia de 17 de Febrero de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Referencia El Derecho 50583/2003 .

    Sentencia de 19 de Junio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Referencia El Derecho 38476/2002 .

    Sentencia de 21 de Mayo de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Referencia Aranzadi 1936/1994 .

    Sentencia de 4 de Enero de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Referencia Aranzadi 249/1994.

  3. ) Aunque al tratarse de un cambio de destino, que no implica cambio de residencia, el mismo puede ordenarse, bajo el poder de Dirección de la Empresa, sin más alegaciones ni manifestaciones, si queremos ponerle de manifiesto, que en el presente caso existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, que motivan y son causa del presente cambio de destino que se le ordena. Dichas razones son las siguientes:

    No puede dudarse, que esta medida de cambio de destino, no solamente no implica cambio de residencia, sino que además se la acerca a su domicilio, por lo que no es nada traumática, ya que usted continuará trabajando como Encargada General en otro centro de trabajo de la empresa y así, de esta manera, se podrá evitar la extinción de su contrato de trabajo, al ser excedente de plantilla en la Estación de Servicio Galapagar. Es también preciso significarle, que con esta medida se le acerca a usted a su domicilio 2,7 km, lo que equivale a un ahorro en kilómetros diarios que usted tiene que realizar, de 5,4 km/día, y todo ello como consecuencia, de que usted, actualmente, tiene que realizar 29,4km desde su domicilio a la Estación de Servicio Galapagar, mientras que con este cambio de destino, usted únicamente tendrá que realizar 26,7 km desde su domicilio a la Estación de Servicio Collado.

    Evidentemente, que este acercamiento a su domicilio, permitirá el que usted pueda conciliar de mejor manera su vida laboral y familiar, representando, además, un menor riesgo en los desplazamientos, un menor tiempo de desplazamiento y unos menores gastos al ser el desplazamiento menor, y ello con independencia, que según está pactado en el Convenio Colectivo, es intención de la empresa y de los Sindicatos, el acercar a los trabajadores a su domicilio, por ser un beneficio social. "

CUARTO

La distancia del domicilio de la actora situado en la CALLE000 en El Espinar Segovia a la estación de servicio de Collado Villalba es de 26 Km y a la estación de Galapagar es de 29,6 Km. La estación de Campsa en Galapagar tiene un encargado Jefe y 8 empleados, trabaja a tres turnos diarios, de mañana, tarde y noche y recibe 800 clientes diarios. La estación de Campsa en Collado Villalba tiene un Encargado de estación y 4 empleados tiene turno de mañana y de tarde y recibe 200 clientes diarios.

QUINTO

La demandante es delegada sindical de UGT y ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La Empresa CAMPSA SA se dedica a la actividad de venta y distribución de hidrocarburos y se rige por el Convenio Colectivo de empresa BOE 26.03.2007.

SEPTIMO

El día 20.06.2011 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 6.07.2010 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de...

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