STSJ Comunidad de Madrid 947/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución947/2013
Fecha26 Julio 2013

APELACIÓN Nº 1.137/2.012

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 947/2013

_____________________

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintiséis de Julio del año dos mil trece.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 1.137/2.012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrado Dª. Susana Lucero Zalazar, en nombre y representación de Dª. Blanca, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Junio de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo, con el nº 786/2.009, contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo e Inmigración, con fecha 24 de Junio de 2.009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, fechada el 14 de Octubre de 2.008, por la que se le deniega la autorización de residencia temporal y trabajo (2ª renovación), que había solicitado con fecha 30 de Junio de 2.008. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Junio de 2.012, y en el Procedimiento Abreviado nº 786/2.009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que desestimando la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Dª. Blanca, representada y defendida por la Letrada Dª. Susana Lucero Salazar, contra resolución de fecha 24/06/09 del Ministerio de Trabajo e Inmigración que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra resolución de 14/10/08 de la Delegación del Gobierno en Madrid en el expte. Nº NUM000 que denegó la solicitud presentada el 30/06/08 de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo c/a tipo CAZ, por carecer de fundamento al acreditar una actividad laboral inferior a 6 meses por año, de conformidad con el art. 54.3 y punto 4 del RD 2.393/04, de 30 de Diciembre (Expte. en vía de recurso nº 8.403/08). Declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Blanca se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 18 de Julio de 2.012, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se vienen haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de Julio del año 2.013.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 4 de Junio de 2.012, y en el Procedimiento Abreviado nº 786/2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid -, aduce la dirección letrada de Dª. Blanca, en esencia, las siguientes alegaciones, alguna de las cuales ya fue desestimada en el proceso de Instancia, que, a su juicio, deben motivar la revocación de la Sentencia cuestionada: 1º.- Que la Sentencia impugnada infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, al no valorar las circunstancias concretas del caso cuestionado, incurriendo en un exceso de celo en la aplicación de la Ley; 2º.-Que igualmente, tanto la Sentencia apelada como los actos que la misma confirma son contrarios al artículo 13 de nuestra Carta Magna ; y, en fin, 3º.- Que la apelante cumple con los requistos a que se refiere el artículo

54.4 del Real Decreto 2.393/2.004, de 30 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglameto de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2.000, de 22 de Diciembre, 11/2.003, de 29 de Septiembre, y 14/2.003, de 20 de Noviembre. Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que para apreciar si una Sentencia, en este caso la apelada, respetó o no el derecho fundamental a la tutela judicial,- tutela judicial que debe ser, simultáneamente, efectiva y sin indefensión por imperativo del artículo

24.1º de la Constitución Española -, no basta con alegar que la misma no analizó específicamente cada una de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, o que la valoración efectuada no tuvo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, sino que, por el contrario, es preciso comprobar, en primer lugar, si en el momento procesal oportuno fue realmente suscitado algún elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Juzgado fuese trascendente para el fallo, y el mismo no tuviese respuesta en la Sentencia; y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del Órgano Judicial ha generado indefensión ( SSTC nº 20/1.982, Fundamento Jurídico 1º; nº 56/1.996, Fundamento Jurídico 4 º y 85/1996, Fundamento Jurídico 3º) o ha dejado sin resolver las pretensiones, que no meras alegaciones, cruzadas entre las partes ( SSTC nº 14/1.984, Fundamento Jurídico 2º; nº 200/1.987, Fundamentos Jurídicos 3 º y 6º y nº 101/1.998, Fundamento Jurídico 3º).

A estos efectos es indudable que es la motivación la que debe darnos respuesta a tales interrogantes, siendo preciso destacar, respecto a esta cuestión, que tal y como expresa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2.010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Nº de Recurso: 265/2008 ): "La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión Judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2.009, de 26 de Enero, FJ 2).

A la motivación se refieren expresamente los arts. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1.881. Y es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la exigencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad...

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