STSJ Extremadura 145/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2013
Fecha12 Septiembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00145/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 145

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Doce de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 119 de 2013, interpuesto por D. Francisco Alejandro Mendoza Sánchez como Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, representado en esta Sala por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia Nº 59/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 9 de abril de 2013, dictada en el Procedimiento Abreviado 15/13, sobre: Sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 15/13, seguido a instancias del Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 9 de Abril de 2013 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 22 de Julio de 2013, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la Sentencia nº 59/2013 de fecha 09/04/2013, dictada por la Magistrada del Juzgado nº 2 de Badajoz en sus autos PA 15/2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alburquerque contra la resolución del Director General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura de fecha 25/09/2012, posteriormente confirmada en alzada por resolución del Consejero de fecha 27/11/2012, que le imponía la sanción de multa de 5.000 #, como responsable de la infracción administrativa tipificada en el artículo 157.2 d) de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a cuyo tenor se considera infracción grave en materia de suelos y residuos: "el abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas".

La resolución de fecha 25/09/2012 considera al Ayuntamiento autor material de la infracción al tomar la decisión de utilizar la parcela en cuestión como depósito de residuos, consintiendo que terceros los depositaran allí. Y llega a esta conclusión "por ser imposible que pasara inadvertido al Consistorio" tal depósito, dado "el reportaje fotográfico aportado por los agentes de la Guardia Civil", que constata que "se ha estado depositando (materiales) en el lugar a lo largo de un período dilatado de tiempo". Es decir, el consentimiento se deduce de la imposibilidad de no percatarse de la existencia del vertedero por la gran cantidad de residuos que reflejan las fotografías aportadas al atestado del SEPRONA, que precisan, a su juicio, un dilatado periodo de tiempo para su acumulación.

La resolución de fecha 27/11/2012 (que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la anterior) analiza el consentimiento municipal que sustenta la responsabilidad con las siguientes palabras: "la evidencia de que tal consentimiento existió queda demostrada por el hecho de que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de ello, no sólo porque así se lo hicieron saber algunos vecinos, tal y como consta en la denuncia ante la Guardia Civil, sino porque su localización, en un camino vecinal a escasos 200 metros de una de la carretera de acceso principal al municipio, desde la que se ve perfectamente la escombrera, hace imposible de todo punto que tal acopio de escombros pasara inadvertido al ayuntamiento; y conocedor de tales hechos, no los impidió ni los persiguió. Por otra parte, la Guardia Civil interrogó a diversos testigos que afirmaron que el camión del ayuntamiento también había estado vertiendo escombros en este lugar y que los constructores de la ciudad tenían autorización del ayuntamiento para hacerlo". Como puede apreciarse ya no son las fotografías el elemento de prueba del consentimiento para el depósito ilegal de residuos, sino los datos reflejados en una denuncia por un vecino, el hecho de que el vertedero es visible desde una carretera y la declaración testifical de varios vecinos que dijeron a la Guardia Civil que el propio camión del Ayuntamiento había estado vertiendo residuos.

La sentencia apelada confirma la sanción, fundamentalmente, por ser "totalmente inverosímil que el vertedero en que se había convertido la calleja La Saborida fuera desconocido por el Ayuntamiento". Y ello por varios argumentos: a) la "realización de los vertidos de forma continuada (así se deduce del contenido del informe del SEPRONA y de la denuncia de un particular)", b) la manifestación de varios vecinos que habían visto como "camiones del propio Ayuntamiento vertían escombros en el lugar y enterraban residuos con maquinaria del consistorio" y c) la denuncia de "un particular, que facilitó su identidad, es decir no se trata de una simple denuncia anónima sin consistencia". De ello deduce la responsabilidad del Ayuntamiento, bien "por no cumplir con su deber de vigilancia", bien "por no adoptar medidas para evitar" el vertido o eliminación incontrolada de los residuos.

El Ayuntamiento apelante sostiene que la sentencia no se ajusta a derecho por los siguientes argumentos:

  1. La infracción imputada (el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos) exige una conducta activa y no la meramente pasiva de incumplir los deberes de vigilancia que, aunque también niega, no tiene a su juicio encaje en el tipo imputado, siendo esta conducta pasiva la que refleja la sentencia;

  2. No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que el informedenuncia del SEPRONA se sustenta en la declaración de varios "vecinos del lugar", sin que se haga constar dato alguno de su identidad. Tampoco se identifican las fechas en las que se produjo el depósito ni los autores personales de los mismos. E igualmente la denuncia de particular es absolutamente imprecisa, amén de carecer de presunción de veracidad; c) El Ayuntamiento de Alburquerque no mantiene una escombrera en la Calleja La Saborida a la que se pudiera imputar una negligente gestión, sino que nos encontramos ante abandonos y vertidos anónimos o de autores desconocidos realizados ilegalmente, sin autorización y en lugar no adecuado para ello y d) La sentencia asume el hilo argumental que el órgano instructor y finalmente la autoridad sancionadora han venido manteniendo desde el inicio al atribuir al Ayuntamiento la responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones de vigilancia como garante universal en el tratamiento de residuos urbanos de cualquier tipo, lo que podría llevar al absurdo de que esa misma responsabilidad genérica podría ser exigible por elevación al órgano medioambiental que instruye la denuncia y posterior expediente sancionador, dado que no detectó con la suficiente celeridad que por parte de algunas empresas y vecinos se estaban abandonando escombros y residuos de manera irregular, mientras que, por el contrario, el Ayuntamiento cuando tuvo noticias de tales hechos procedió a su reparación en la medida en que pudo.

La defensa de la Junta de Extremadura solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Planteado así el recurso de apelación, es preciso comenzar recordando que una muy sólida doctrina jurisprudencial establece no sólo la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en el acta de inspección (el informe-denuncia en nuestro caso), sino también de las manifestaciones o declaraciones de terceros incorporados a la misma (paradigmática a estos efecto es la STS de 08/05/2000, rec. 287/1995 ).

Ahora bien, ello es así siempre y cuando los datos identificativos de estos terceros consten igualmente en dicha acta o en documento complementario, a fin de garantizar el derecho a contradicción que corresponde a la persona física o jurídica sometida al expediente sancionador. Si estos datos no constan, como ocurre en el caso que enjuiciamos, dichas manifestaciones, por sí mismas, carecen de virtualidad suficiente para...

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